La sindicalización policial, una cuestión sin respuestas fáciles

Tras la sublevación de parte de la Bonaerense se reactivaron los debates en torno a un sindicato de policías. Las leyes y los argumentos, planteados por una integrante de la Corriente de Abogados y Abogadas Laboralistas 7 de Julio.

18 de septiembre, 2020 | 19.58

Un debate necesario

El debate sobre la sindicalización de las fuerzas policiales cobró estado público y se masificó a sectores insospechados. Enhorabuena, tanto para la socialización de discusiones jurídicas que ayudan a exhumar el derecho de nichos aristocráticos, como por la importancia del despliegue en el marco de las instituciones y subordinación al Estado de Derecho de las fuerzas de seguridad.

El derecho a formar un sindicato y agremiarse surge de un elenco de normas; el art. 14 bis de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art 8.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art 22.2). y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 16.3.). Todos tienen jerarquía superior a las leyes -el Convenio 87, jerarquía constitucional- y deben interpretarse de manera articulada con los restantes derechos consagrados en la Constitución Nacional.
Formar un sindicato es una expresión positiva de la libertad sindical como acción direccionada a remover obstáculos para mejorar las condiciones vitales y laborales de la persona trabajadora, es decir, asociarse para la defensa de un interés colectivo.

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Sin embargo, la posibilidad de constituir un sindicato de efectivos policiales contempla limitaciones fundadas en la necesidad de preservar la seguridad nacional en clave e interés de una sociedad democrática. La intensidad de esas limitaciones -o la lisa y llana prohibición-, están delegadas en los Estados miembros de esos convenios y pactos, establecidas en los artículos citados.

Argumentos contrarios a la sindicalización

La oposición a la existencia de sindicatos que nucleen fuerzas policiales encuentra asidero en los mismos Convenios 87 y 98 de la OIT, en manifestaciones de convencionales constituyentes de 1957, en la Ley 13.982 (Personal de la Policía de la PBA) y en el principio axiomático expresado en la democracia sindical.

Brevemente, el contenido de estos argumentos.

Por un lado, en el debate de convencionales en 1957 se discriminó entre trabajadores con derechos sindicales y funcionarios del Estado, subsumiendo a policías a estos últimos que fue expresamente excluida del derecho de huelga en esa discusión parlamentaria. De allí, por carácter transitivo, se entiende la prohibición de goce de los restantes derechos colectivos sindicales.

En segundo lugar, se arguye la imposibilidad de ejercer el principio básico expresado en la democracia sindical (Art. 14 bis CN califica a la organización sindical “libre y democrática”), proyectada en la participación del afiliado en la vida interna del sindicato, redacción de sus propios estatutos, elaboración de un plan de acción y elección de sus representantes (arts. 5 inc d), 8 y 16 de la Ley Asociaciones Sindicales), cuestiones impracticables o de difícil realización en el seno de las fuerzas policiales signadas por la obediencia y disciplina interna.

Se respalda esta afirmación en la función de seguridad que la ley impone a las fuerzas policiales, dada en el marco de una organización jerárquica vertical para el mantenimiento del orden interno, que aparece como obstáculo para la organización de la policía según el principio de democracia sindical cuya jerarquización contradice.

Otros de los puntos que se esgrimen es la integración de la fuerza policial en el Estado, es decir, no es independiente porque lo representa en calidad de garante de la seguridad interna.
Por último -y en relación a la Policía Bonaerense- la ley provincial 13.982 (Art. 12) establece que sus miembros no pueden desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de la función policial, y el decreto reglamentario de esa norma dispone que la actividad gremial es incompatible con la policial.

En síntesis, la admisión de sindicatos policiales debería acompañarse de limitaciones a otros derechos sindicales como la negociación colectiva (o restringida a un contenido remuneratorio) y la realización de medidas de acción directa (huelga), entre otros.

En países donde se reconoció el derecho de agremiación a los integrantes de fuerzas policiales, se evidenciaron mejoras remuneratorias aunque -al mismo tiempo- un aumento de acciones ilícitas consecuencia del uso de la sindicalización como pantalla de protección de la violencia institucional y corrupción.

A favor

Por su parte, quienes sostienen la necesidad de reconocer la sindicalización sustentan esa afirmación en el carácter de trabajadores y trabajadoras de efectivos policiales, según los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Además, añaden que viabilizaría las demandas laborales a través de una organización gremial que impone un interlocutor válido para esos reclamos, favoreciendo la democratización de las fuerzas de seguridad y reducción de intentos desestabilizadores del orden democrático, como los ocurridos hace unos días en manos de la Policía Bonaerense en la puerta de la quina presidencial de Olivos.

No hay controversias respecto de las limitaciones que sufriría la libertad sindical de los integrantes de las fuerzas policiales, por ejemplo, prohibiendo medidas de fuerza que afecten el servicio de seguridad pública, la ocupación de dependencias policiales al efectuar reclamos, utilización de móviles, bienes o uniformes y portación de armas reglamentarias, así como la imposibilidad de movilizarse en tiempo de servicio. En otras palabras, la protección de la seguridad nacional teniendo en cuenta que -aún cuando se trata de una fuerza civil-, la policía es la expresión del monopolio de la fuerza estatal.

No hay que olvidar que la libertad sindical es hija de la libertad de asociación, y esta última es la condición de posibilidad de la primera. Entonces, de la ausencia de reconocimiento de la libertad sindical a un determinado universo de personas no se deduce la ausencia de asociarse libremente con fines útiles, garantía civil primordial de un estado liberal de derecho, libertad que también asegura un interlocutor que represente y actúe el interés colectivo.

Conclusión

Como se desprende de la argumentación de distintas posturas antagónicas -que coinciden en el bien jurídico protegido (seguridad nacional) con la función policial-, el debate no esta saldado.

Es contrafáctico esbozar qué ocurriría si se permite la sindicalización, así como pretender ensayar el mecanismo mediante el cual se compatibilizaría la estructura vertical interna de las fuerzas policiales con anclaje en la disciplina, con los principios democráticos en que se estructura el modelo sindical.

Lo que no admite dudas -y resulta innegocriable-, es el sometimiento de la fuerza policial al Estado de Derecho, sin ningún tipo de interferencia en su actuación por parte de otros poderes que no sean los contemplados en la Constitución Nacional.