Creamos o no que “la Patria es el otro”, dando cuenta de que existe una “otredad” que forma parte y a la vez nos constituye como sociedad inclusiva, la Patria no es de nadie porque es de todas y todos quienes -nacidos o no en esta tierra- sentimos esa pertenencia, habitamos su suelo y soñamos con cumplir nuestros anhelos en el país que nos cobija. Sin embargo, desde sus orígenes como Patria y luego Nación soberana, ha habido sectores concentrados del poder económico que se han sentido -y se siguen sintiendo- “los dueños” de la Argentina, y que hoy encuentran campo fértil para reafirmar esa pretendida condición de patrones de estancia, dueños de bienes, haciendas y -por añadidura- de las personas que trabajan.
Un globo de ensayo: el mundo laboral
Vivimos una época distópica que pareciera, contra cualquier sentido y virtud humana, constituirse en un afán colectivo de conformar como realidad un mundo imaginario inhóspito para toda convivencia comunitaria, insolidario y en donde reine una competencia despiadada, como aquellos que son recreados por la literatura o el cine futurista de ficción.
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El término distopía refiere, precisamente, una sociedad ficticia indeseable en sí misma, procede del griego y es el antónimo directo de utopía que representa, entre otras acepciones, una comunidad imaginaria de características favorecedoras del bien humano, cargada de ideales para acceder al diseño de un sistema o proyecto de vida más justo, basado en valores éticos y en donde prime la equidad.
Las sociedades occidentales durante el siglo XX fueron desarrollando mecanismos tutelares que mitigaran los rasgos más salvajes del Capitalismo, adoptando dispositivos garantistas de derechos humanos fundamentales que se erigieron por encima del solo afán de lucro, que protegieran a los sectores o grupos más vulnerabilizados, que atemperaran o neutralizaran la explotación de las personas sujetas a relaciones asimétricas, que promovieran el agrupamiento en organizaciones aptas para la defensa y autotutela colectivas.
Los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales configuraron un conjunto receptado en Tratados y Convenciones Internacionales, que -incorporados, como en la Argentina luego de la reforma de 1994, o no- también fueron consagrados en las Constituciones de los diferentes países desde principios del siglo pasado en un ciclo denominado del “constitucionalismo social”.
El trabajo como las personas que trabajan excluidos del concepto de mercancía, y por ende del “Mercado”, según se definiera en el Tratado de Paz de Versalles (28/6/1919 - “El trabajo no debe considerarse meramente como una mercancía o artículo de comercio”, art. 427), que puso fin a la llamada Primera Guerra Mundial, creó la Sociedad de las Naciones (antecedente directo de la Organización de las Naciones Unidas – ONU) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT); al igual que dos años antes (1917 – Querétaro) se abordara en la Constitución de Méjico, fue el eje para la elaboración de un sinnúmero de regulaciones normativas de distinta naturaleza acordes con la concepción de los derechos laborales como derechos humanos fundamentales.
Por cierto, que al hablar de los derechos del trabajo no se agota -ni comienza- con los individuales vinculados al empleo, sino que abarcan los inherentes a la libertad sindical y, principalmente, en su esfera colectiva en cuanto a las organizaciones gremiales y a sus programas de acción para la conquista, defensa y ampliación de derechos.
Entonces, si se trata de aprovechar el oxímoron anarcocapitalista por los depredadores antiderechos laborales, qué mejor que sumergir el mundo del trabajo en un inframundo que transforme en realidad la distopía libertaria de iniciar un viaje de regreso a dos siglos atrás.
¿Por qué comenzar por ahí?
Advertir a diario que la producción, la industria, el consumo se derrumban con un alto riesgo de que la recesión (desaceleración pasajera de un ciclo económico) se convierta en depresión (brusca disminución prolongada y significativa de la actividad económica), sin un atisbo de crítica a los políticas de Estado o reacción defensiva de las representaciones empresarias de los sectores afectados, aparentaría una paradoja si no fuera que los grandes jugadores corporativos priorizan otra cuestión central y que pone de manifiesto una “lógica”, perversa sí, pero lógica al fin.
Si bien esa lógica comprende la clásica fórmula de utilizar el trabajo (condiciones laborales, régimen de contrataciones y disponibilidad absoluta del empleo, extensión absurda de los períodos de prueba, reducción sino eliminación de indemnizaciones por despido, amplia discrecionalidad para imponer la extensión y distribución de las jornadas de trabajo, salarios miserables) como variable de ajuste y maximización de la rentabilidad por la baja de los “costos laborales”; en realidad, va mucho más allá, tras el sueño húmedo patronal de extirpar de cuajo ese hecho maldito del sistema de relaciones laborales: la insoslayable interlocución sindical, empoderada en Argentina por un modelo de organización gremial que ha resistido todo tipo de embates, incluso los sustentados en los más abyectos crímenes de lesa humanidad.
Cuando uno analiza con mayor detenimiento las propuestas modernizadoras neoliberales, comienza a entender de qué se trata y cuál es el propósito que las anima en general y, en especial, en nuestro país.
Al focalizar en un primer plano, se exhibe el objetivo de “deslaborizar” los vínculos que se entablan entre las empresas y quienes les prestan servicios personales indispensables para la creación de riquezas, siquiera hasta el día -si es que ello se cree factible- que la tecnología provea sustitutos del trabajo humano a través de una robotización absoluta que, eventualmente, también podría reemplazar cuadros intermedios y de conducción llevando a una total deshumanización del trabajo, convirtiendo a las personas -sino a todas, a la gran mayoría- en material de descarte, completando la distopía imaginada.
Aunque superada esa primera -y relevante- mirada, adentrándonos más en el análisis, aparece otro objetivo de mayor relevancia, pero complementario y condicionante de la consumación del anterior, la eliminación o cuanto menos la esterilización del sujeto sindical que está en el origen y constituye la piedra basal de los derechos sociales -y como correlato de los laborales-, cuya existencia es determinante del sustento necesario para acordarles permanencia y poseedor de una dinámica propia con tendencia a la progresividad.
MÁS INFO
Un Grupo de Tareas: el Grupo de los Seis o G-6
El Grupo de los Seis lo integran la Unión Industrial Argentina (UIA), la Cámara Argentina de la Construcción (CAMARCO), la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA), la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la Cámara Argentina de Comercio (CAC) y la Sociedad Rural Argentina.
En la reunión oficial que sus representantes mantuvieron a mediados de julio de este año con el Secretario de Trabajo, en la cual se manifestaron -como siempre para la foto y la tribuna- devotos del diálogo social tripartito, animados por un espíritu modernizador de las relaciones laborales que se condiga con las exigencias de la productividad y la competitividad. Luego, rápidamente, pusieron manos a la obra de deconstrucción de los pilares en que se asienta el Derecho del Trabajo argentino.
Proclives al anonimato, los escribas servidores del G-6 hicieron circular en los despachos oficiales y en forma reservada –“confidencial” era el sello que lucían otros similares en dictaduras- dos Documentos (“papers” en el lenguaje tilingo que gusta a los amanuenses de los “CEOs”) que llevan por título: “2024.08.05 – Propuesta G 6 Reglamentación Ley Bases” y “2024.08.05 – Propuesta G 6 Mercado de Trabajo”, cuyo común denominador es su afán deslaborizador y antisindical.
Entre las “propuestas” contenidas en el de la Reglamentación Ley Bases, se señalarán algunas en los limites de la presente nota.
Para las empresas de “hasta 12 trabajadores”, propone someterlos a una “simplificación” registral remitiendo al Estatuto de Personal de Casas Particulares, que precisamente tuvo en cuenta que las casas de familia no eran “empresas” ni se perseguían fines de lucro y, por eso justamente, se aligeraron determinadas exigencias formales que de ninguna manera se justifica en las empresas cualquiera sea el número de personal que ocupen. Señalando como problema a resolver, sin sugerir solución y sólo atendiendo a las responsabilidades patronales que puede acarrear por ser agentes de retención, el modo en que llegarán a destino los aportes y contribuciones sindicales, en tanto que en la Ley Bases las empresas de ese tipo deberán hacer un depósito unificado de todas las cotizaciones en la cuenta de la AFIP.
En lo que respecta a la implementación de un Fondo de Cese Laboral en reemplazo de las indemnizaciones por despido, cebados por un maximalismo de objetivos pro empresarios, entre otras “sugerencias” se cuentan las siguientes:
“El Fondo de Cese sustituye, no sólo la indemnización del art. 245 de la LCT, sino también los aportes y contribuciones al Seguro de Desempleo del Título IV de la ley 24.013, y los mecanismos convencionales de seguro de retiro complementario, fondos compensatorios, y cualquier otro instituto de similar naturaleza”. O sea, no se conforman con eliminar la indemnización por despido, sino que sustraen al personal de toda otra serie de sistemas tutelares que no se verifican en el Fondo que rige para la UOCRA.
“Durante el período de prueba no será pertinente esta contribución. En los casos de trabajadores contratados a plazo fijo o bajo la modalidad eventual, la contribución será reducida a la mitad”. Lo del período de prueba es una mezquindad, pero es insólito que se reduzca a la mitad (4%) la contribución para los contratos a plazo fijo o eventuales.
“Disposición del Fondo. El trabajador dispondrá del Fondo al cesar el empleador la relación laboral, debiendo éste comunicar al trabajador su decisión en forma fehaciente. (…) En caso de fallecimiento del trabajador, para la percepción del Fondo, regirá lo previsto en el artículo 248 de la LCT solamente por el 50% de lo allí depositado”. Más allá de los “supuestos” previstos para que las sumas acumuladas en ese Fondo vayan a manos del trabajador, que seguidamente se analizará, lo destacable en este punto es la “reducción” a la mitad cuando se trate de la extinción del vínculo por “fallecimiento del trabajador”. ¿Qué razón habría para privar a los derechohabientes de ese crédito en forma íntegra? Ninguna, puesto que en el caso de la LCT (art. 248) tratándose de una indemnización con remisión a la del despido (art. 245), tiene un sentido por tratarse de una extinción de esa índole y no habiendo decisión injustificada del empleador para poner término a la relación de empleo, se reduce la carga indemnizatoria respectiva. Ahora bien, en cuanto al Fondo de Cese nada de ello se verifica, aunque si se corresponde la regulación propuesta con el miserable criterio que alienta a los propulsores de esta normativa.
“El trabajador sólo podrá disponer del dinero acumulado en la Cuenta de Protección Laboral en caso de cese de la relación laboral por decisión del empleador o por común acuerdo de partes”. El régimen de la construcción que sirviera de “inspiración” e incluso el que se popularizó como “la mochila argentina” (de similares características y que también abreva en el sistema de la UOCRA), no hacen diferencia alguna por la causa que pueda determinar la extinción del vínculo (renuncia, despido directo -medie o no justa causa- o indirecto, abandono de trabajo, fallecimiento o incapacidad -total o parcial del trabajador-) para tener derecho a percibir las sumas que lo integren y, además, tampoco lo reducen en proporción alguna según la causa en cuestión.
“Si el trabajador finalizara voluntariamente la relación laboral, el dinero permanecerá en la Cuenta de Protección Laboral”. Es decir, que se lo obliga a dejar depositado -y sujetas a depreciación- las sumas acumuladas.
Sin embargo, la capacidad de asombro no se agota en los aspectos hasta aquí reseñados, teniendo en cuenta que se prevén situaciones en los cuales las sumas depositadas en la cuenta del trabajador (integrantes de ese Fondo) vuelven al empleador, es decir, las recupera. “Cuando mediare justa causa de despido, pasados los 24 meses sin mediar reclamo judicial, será puesta a disposición del empleador la suma existente en el Fondo de Cese por los aportes realizados durante la duración de la relación laboral”. Realmente, la creatividad para el saqueo de estos “legisladores corporativos” no reconoce límites.
“Justa causa de despido por medidas de acción directa ilegítimas. A los efectos de acreditar la existencia de las conductas (que se tipifican como injurias por ese motivo) se tendrán por válidos todos los medios probatorios disponibles que acrediten razonablemente la existencia del hecho sancionable”. Amplitud en materia probatoria que, hasta el presente, sólo establecen las leyes laborales en favor del trabajador.
En cuanto a las dirigidas al denominado “Mercado de Trabajo”, comienza ese Documento consignando: “Otras Propuestas para mejorar las condiciones del mercado de trabajo”, que efectivamente -según se desprende del “otras” utilizado- se complementan y articulan con las contenidas en el Documento antes comentado.
“Jornada de trabajo Decreto 16.115: Modificar el art 1 inciso b del Dec. 16.115 subiendo la cantidad de horas que pueden compensarse en otra jornada de la semana. De ese modo permitir optimizar la producción minimizando desplazamientos, etc. Eliminar el requisito de la planilla de horarios de trabajo, entre otros”. La elevación de la cantidad de horas extras encubre otras intenciones además de la que resulta de su pura literalidad, pero la “eliminación” de la planilla de horarios es aún más perversa en cuanto a las posibilidades de materializar el fraude laboral y restringir seriamente la posibilidad de que el trabajador acredite (por presunción legal ante la omisión del empleador de llevar los registros respectivos) el desempeño en una cantidad mayor de horas que las supuestamente cumplidas y, como a nadie se le escapa, es algo que cotidianamente se comprueba en el mundo del trabajo.
“Sustituir el art. 92 ter sobre trabajo a tiempo parcial, permitiendo que la remuneración sea proporcional a las horas por el tiempo trabajado en caso de exceso”. Se trata de la norma que regula el contrato a tiempo parcial, que debe comprender una jornada no superior a 2/3 de una jornada ordinaria y que, lógicamente, si supera esa proporción debe el empleador remunerar conforme la jornada completa y, como dispositivo antifraude en virtud de ese régimen horario atípico, prohíbe la realización de horas extras. Pues bien, con la modificación propuesta por un lado se elimina la consecuencia del exceso de trabajo en la citada proporción (que ahora se propone ampliar su cómputo también a 2/3 de la semana o del mes) y, por otro, se admite el desempeño en horas extras del trabajador contratado a “tiempo parcial”.
“Servicios esenciales: Actualización del listado”. Aquí se muestran más parcos, aunque ya están abocados -operando con acelerado ritmo- en una “actualización” en línea con lo que establecía el DNU N°70/2023 declarado inconstitucional por la Justicia Nacional del Trabajo, que supone extender virtualmente al 90% de las actividades la calificación de “esencial” con las consiguientes restricciones para el ejercicio del derecho de huelga, imponiendo guardias “mínimas” (¿?) del 50% y del 75% del personal involucrado en una medida de acción directa.
“Modificar las normas sobre la ultraactividad de los CCT, incluyendo una norma explícita en la ley 14.250. Limitar la ultraactividad de las normas incluidas en los convenios colectivos de trabajo, para que en los casos de silencio sobre el período de vigencia de un instituto, vencido el plazo de vigencia de la norma general, se promueva su re-negociación pasado un plazo prudencial y con ello la adaptación de las normas convencionales a los cambios en el mundo del trabajo”. En este tema insisten con antiguas aspiraciones empresarias dirigidas a desactivar los CCT de actividad o de rama trasladando las negociaciones al ámbito de empresa, posibilitando la supresión de antiguas conquistas obreras al hacer caer la vigencia de las normas respectivas.
“Habilitar la negociación libre del nivel de los convenios colectivos de empresa hoy limitados por la reforma de la ley 25.877. Esto habilitaría entre otros aspectos la negociación de cláusulas sobre competitividad y productividad”. En absoluta sintonía con la propuesta precedentemente aludida.
“Modificar el artículo 103bis (de la LCT) sobre beneficios sociales, ampliando los beneficios comprendidos”. Los beneficios sociales no son por definición legal “remuneración”, conceptualización discutida pero vigente, cuya ampliación -para desalarizar la retribución por el trabajo dependiente- está conectada con la siguiente propuesta: “Formas de determinar la remuneración, excluir la participación en las utilidades del artículo 104 LCT. Excluir del carácter remunerativo a las propinas”, eliminando de la redacción actual de dicha norma lo que seguidamente se subraya: “El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.”
“Bonos por productividad. Excluir expresamente los bonos por productividad o que tengan periodicidad mensual o trimestral de la base de cálculo de la indemnización del artículo 245. LCT”, que es la que fija la indemnización por despido.
“Regular la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente”. Donde incurren en un ostensible fallido que delata a sus autores, en tanto que esa era la manera en que se denominaba, en la -frustrada- Reforma Laboral macrista de 2018, a la fraudulenta y anodina figura del colaborador independiente con hasta tres colaboradores también independientes, que incorpora la Ley Bases al catálogo de absurdos modernizadores.
Terminar definitivamente con las Justicia Social
¡A no equivocarse! Pensando que eso es todo lo que nos tienen preparado, porque ese globo de ensayo pretende asegurar una “cabeza de playa” que abra el camino para el desembarco de los contingentes anarcocapitalistas -eufemismo vernáculo pintoresco, al que se plegó de inmediato el Neoliberalismo- destructores del Estado de Bienestar, no del Estado como ordenador social, monopolizador del uso de la fuerza y administrador de la Justicia para garantizar el valor supremo que, desde esta perspectiva ideológica, es el derecho de propiedad.
En esta etapa de tanta confusión de valores, intereses y representaciones sociales, entienden que se da una ocasión añorada durante décadas -y quizás irrepetible-, terminar con el imperativo de la Justicia Social, que exige hacer lo propio con cualquier alternativa de retorno a un proyecto de transformación nacional y popular que, en estas tierras, ha tenido centralidad en el Movimiento Peronista con su columna vertebral sindical.
A ese primer paso lo seguirá otro más ambicioso, terminar “institucionalmente” con la Democracia, la más básica, incluso la moldeada en sus orígenes por las corrientes liberales, renegando de principios elementales y universales que fueran lemas fundantes de la modernidad: libertad, fraternidad e igualdad, virando hacia un régimen plutocrático en el cual sólo los más ricos y poderosos mandan.