La ley de Presupuesto de la Nación: directivas constitucionales

18 de septiembre, 2024 | 19.52

1: Deconstruyendo mitologías:

          La labor legislativa, en el proceso circular y acumulativo de degradación institucional que transita, bajo la actual gestión de gobierno encabezada por el Lic. Javier Milei, se ha ido impregnando de falsas creencias que es menester despejar en aras de la salud política de la república; a saber:

1.1:    Quiénes tienen la principal responsabilidad en la tarea de crear las leyes de la nación son los senadores y diputados que integran ambas Cámaras del Congreso de la Nación. No así el Presidente de la Nación, que sólo puede elevar proyectos de ley, pero no tiene intervención en su debate y aprobación, o rechazo.-

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          Nos hemos mal acostumbrado a que los únicos proyectos de ley que ameritan tratamiento son los que eleva el Presidente de la Nación.-

1.2:    Los reglamentos internos que regulan la actividad de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, no pueden alterar las facultades que establece la Constitución Nacional como materias de su exclusiva competencia (art. 75 de la C.N.).-

1.3:    Basta con examinar las incumbencias que establecen, en particular, los incisos 18, 19, 22 y 23 del art. 75 de la C.N., para derivar, sin hesitación, que ese es el programa general de gobierno de la Nación Argentina y a cuyo cumplimiento están obligados los tres poderes que conforman el Gobierno Federal.-

1.4:    La delegación de facultades, del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo, es excepcional y en los límites que estable el art. 76 de la C.N., siendo los decretos delegados, así como los de necesidad y urgencia, material de obligado contralor y rechazo por parte del Congreso de la Nación, cuando así corresponda, conforme los dictámenes que emita la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento de estas normativas. El rechazo puede dictarse con fundamentos de nulidad absoluta e insanable (arts. 29, 36 y 99, inc. 3°, C.N.) por violación de los principios de legalidad constitucional, o derogando los mismos cuando su objeto ha sido cumplido o agotada la necesidad de su subsistencia, conforme criterios de razonabilidad constitucional.-

1.5:    Iguales principios constitucionales se aplican a los decretos de necesidad y urgencia, haciendo respetar las materias expresamente vedadas por la C.N. para ser abordadas por esta vía excepcional (art. 99, inc. 3°, C.N.).-

1.6:    Debe señalarse, y exigirles a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, la modificación sustantiva de la Ley 26.122, que regula el tratamiento de decretos delegados y los de necesidad y urgencia, para adecuar el tratamiento y control de los decretos conforme las reseñadas pautas constitucionales. La Ley 26.122 es esencialmente inconstitucional y favorece la desmesura e intromisión usurpativa legisferante del Presidente de la Nación.-

           Y si esta desmesura se emplea -tal como sucede hoy día- con inocultables signos de patología institucional; vamos paso a los funerales de la República.-

2:        Qué debiera hacer el Congreso de la Nación:    

            Qué pueden y deben hacer los Diputados y Senadores de la Nación cuando se anunció, con extrema precariedad institucional y abordando el Presidente lo que es obligación de su Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100, inciso 6°, C.N.), es cuanto pasamos a examinar de seguido.-

2.1:    No hay un dilema que se defina entre aprobar o desechar el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Nación, o divagar sobre qué pasará si se lo rechaza por segunda vez consecutiva.-

           En efecto, el inc. 8° del art. 75 de la C.N. faculta al Congreso de la Nación, a: “Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”.-

           Que no les tiemble el pulso o la palabra a los señores legisladores, que deliberan y gobiernan por mandato del pueblo de la Nación Argentina, porque si lo hacemos nosotros, el pueblo, podemos incurrir en delito de sedición (el malhadado texto del art. 22 de la C.N.).-

2.2:    Les aportamos una guía, limitando la misma a lo que indica el propio texto constitucional (art. 75, C.N.):

- Establecer los derechos de importación y exportación (retenciones, como mal las denominan, alterando la semántica constitucional); que son la primera fuente de ingresos con destino al Tesoro Nacional, conforme lo establece el art. 4 de la C.N.-

- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con la provincias, imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. (art. 75, inc. 2°, C.N.).-

- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación (art. 75, inc. 7°, C.N. A ese efecto proponemos la suspensión de pago de toda deuda contraída por fuera del marco de habilitación de los incisos 4° y 22° de la C.N., recabando el control de constitucionalidad de la misma al Poder Judicial de la Nación Argentina, que es  quien tiene la competencia constitucional, en última instancia, para revisar los actos de contratación de dicha deuda que se hayan incurrido en violación a los parámetros de competencia y procedimiento, así como de finalidad de los empréstitos concertados por la Nación Argentina, y con observancia a que dichos contratos no vulneren normas fundamentales del derecho interno de los Estados (art. 46, Convención de Viena sobre Vigencia de los Tratados Internacionales). Terminar así con la estupidez institucional de la continuidad jurídica -que es de los Estados, no de los Gobiernos-, convalidando verdaderos delitos incurridos desde la excepcionalidad institucional y la violación del texto constitucional. Se cumplirá así con el precepto del art. 27 de la C.N., preservando el orden público de la Nación Argentina.-

- Proveer lo conducente a la prosperidad del país (art. 75, inc. 18)

- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.(art. 75. Inc. 19. C.N.).-

- Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio. Promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones…(art. 75, inc. 19, C.N.).-

- Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales, que aseguren la responsabilidad indelegable del del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. (art. 75, inc. 19, C..).-

Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales  vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. (art. 75, inc. 23, C.N.).-

- Por último, hacer cumplir con lo preceptuado por los arts. 1.2 de los Pactos Internacionales de la ONU, en cuanto establecen: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Para el logro de sus fines, todos los pueblos, pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales…En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus medios de subsistencia.-“ (arts, 1.2, ambos Pactos). Y ello para: “Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente a todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.-“ (art. 25, PIDESyC).-

            Tengamos presente que estos PI son las normas de más alto rango del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y son vinculantes para el G 196, el conjunto de Estados que componen el universo de las Naciones Unidas, cuyo propósito y finalidad es la de “…seres humanos, libres respecto del temor y libres respecto de la miseria…”

            Como se advierte, la conciencia jurídica, de nuestra Constitución Nacional y la de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, son el programa de acción al que debe enderezarse el obrar del Poder Legislativo, primer órgano del Gobierno Federal de la Nación Argentina que regula el texto constitucional.-