1. Soplan vientos de revanchismo y revisionismo jurisdiccional, alentados por los nostálgicos del Estado terrorista, que pretenden trastocar el derecho penal internacional, y los principios de legalidad del derecho constitucional contemporáneo, pidiendo igual juicio y condena para los hechos de fuerza, lesivos de la vida, libertad e integridad física y psíquica de la persona humana, provenientes de agrupaciones armadas que se reivindicaban como movimientos y ejércitos de liberación nacional, particularmente activos en en las décadas de 1960/70.
Debemos decirles: No va. Tanto las previsiones de la normativa internacional como la nacional diferencian los hechos criminosos, atroces y aberrantes, cometidos desde o con inscripción en el aparato de fuerza del Estado, respecto de los hechos lesivos cometidos por agrupaciones de individuos inspirados en los movimientos de liberación nacional y social que se gestaron en el Tercer Mundo, para enfrentarse con gobiernos colonialistas, desconocedores de la condición humana y del compromiso con una sociedad que efectivizare los valores-ideas- normas de la libertad, la igualdad y la fraternidad, concebidas y enunciadas para todos y no sólo para el beneficio de las clases o sectores dominantes.
Esos movimientos de liberación Nacional lograron su inicial reconocimiento en las resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas, a partir de la Res. 1514 (XV), de fecha 14-12-60, con lo que tuvieron un marco de aceptación y legitimación en su lucha por la liberación nacional y social, para concluir con los gobiernos dependientes, colonialistas o neo-colonialistas.-
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Es que, como lo afirmare con impar precisión, en el nacimiento de la ciencia política de la modernidad (Thomas Hobbes, “Leviatan”, citado en “The Birthwrigthof Human Kind”; ed. UNESCO): “…EL CRIMEN MAYOR ES AQUEL QUE SE COMETE A CONCIENCIA DE SU IMPUNIDAD…”
2. Ya en el plano jurídico quedó establecido que los crímenes masivos cometidos con empleo o inscripción en el aparato de fuerza del Estado ameritan una condena más gravosa, tanto por la disparidad de fuerzas y armamental, como por las motivaciones de una y otra forma de encarar el conflicto social.
Nadie puede desconocer la brega internacional que llevó a la prevención y sanción del genocidio, los crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas, la tortura, el apartheid, la reducción a servidumbre.
Esa lucha social consolidó la conciencia jurídica universal, plasmada en las distintas convenciones y tratados internacionales que tipificaron los hechos criminales, atroces y aberrantes, que configuran los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad.
Nadie puede confundirse respecto de las diferencias, a menos que se trate de los que emplearon y se beneficiaron de esos crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad.
Por esa complicidad es que deben ser enjuiciados y condenados los que reclaman “igualdad de enjuiciamiento y castigo”, incurriendo en negacionismo respecto de nuestro doloroso pasado de la excepcionalidad institucional, y en la apología silente respecto de los delitos atroces y aberrantes cometidos, en la Nación Argentina, por los autores, instigadores y partícipes, materiales e intelectuales, del terrorismo de Estado.
3. Debe prevenirse a los nostálgicos y revanchistas del Estado terrorista, que el orden jurídico positivo, nacional e internacional, sepultan estas intentonas.
Con singular desconocimiento e impericia invocan, seguramente con la intención de investirse con ropajes de legalidad, a la Convención de Roma que da nacimiento al Tribunal Penal Internacional. Exhiben así el desconocimiento de sus disposiciones, ya que los Arts. 17, 1°a); 20 24.1; 125; 126 de dicha Convención establece que sus disposiciones rigen a partir del momento que el Tratado sea ratificado por el número suficiente de países, para su entrada en vigor. No hay retroactividad de sus disposiciones.-
En el orden jurídico interno, las Leyes 25.390, 26.200 y 27.156, que ratifican la Convención de Roma, fijan la fecha de entrada en vigencia de sus disposiciones…bastante lejana respecto de los hechos que se intenta someter a juzgamiento conforme sus previsiones. En particular, el art. 13 de la Ley 26.200 expresa taxativamente la imperatividad de lo dispuesto por el art. 18 de la C.N., entre ellas, la exigencia de ley previa a los hechos del proceso penal, lo que remite a que su enjuiciamiento debe hacerse conforme las disposiciones del C. Penal de la Nación y atendiendo a sus cláusulas sobre prescripción de la acción penal.
De otra parte, que ya los mismos hechos que hoy ventilan los nostálgicos del Estado terrorista, llevaron a que su reclamo de igual enjuiciamiento y castigo, fueran desestimados, en la sede jurisdiccional nacional por hallase prescripta la acción penal…y por tratarse de crímenes comunes (vid: Caso “Argentino del Valle Larrabure, sentencia del 27-12-2018).
4. Es previsible que los pregoneros de la “igualdad de trato” no deben desconocer lo aquí expuesto. Si no fuere así, si realmente obran con total ignorancia del derecho, debería -cuando menos- sometérselos a los juicios éticos de la abogacía, donde está expresamente previsto, como deber ético, la defensa del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos (Ley 23.187. Código de Ética; en cuanto atañe al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal).
Que sepan que no pueden identificarse ni confundirse con quiénes defendimos a los represaliados por el Estado Terrorista y bregamos, junto con el movimiento de derechos humanos latinoamericanista por la adopción de las normas regionales e internacionales de prevención y sanción de la terrorífica práctica represiva de la desaparición forzada masiva de personas.
5. Seguramente esta campaña huérfana de toda normatividad y dogmática jurídica, encubre el único y real propósito, que no es precisamente el del enjuiciamiento de los responsables de las organizaciones populares armadas de los años 1960/70. No lo hicieron cuando eran poder y gozaban de la cobertura del Estado terrorista y su dependiente administración de justicia. Prefirieron la venganza de los crímenes masivos perpetrados por ese Estado terrorista, antes que el juicio y castigo en debido proceso legal. Que no se quejen de la ausencia de condenas, porque prefirieron la muerte y la desaparición forzada de la militancia y no su posible enjuiciamiento.
Lo que buscan es devolver al poder, clandestino y cobarde, a sus epígonos, no tanto para sacar a la calle los carros de la muerte; se conforman con menear en las redes las “estampitas” que exhiben los Fords Falcon verdes. Que puedan gozar de los beneficios de la rapiña económica que ejercieron sobre sus víctimas; aprovechar de la “libertad” para traer sus fondos protegidos en guaridas fiscales. Prisiones domiciliarias que, con la vista gorda de las fuerzas policiales y de seguridad se convertirán en regímenes de semi libertad, con festicholas y placeres mundanos.
Y tal vez lo más peligroso para la memoria histórica de nuestro pueblo, que olvidemos que el bacilo del terrorismo de Estado, es un bacilo resistente, que puede permanecer adormecido años en estantes y anaqueles polvorientos, para renacer un día y asolar las calles de la Ciudad.
Es de aguardar que la forma normativo-institucional del NUNCA MÁS, consagrado en el art. 36 de la C.N. -deber de observancia a la supremacía constitucional-, sea el antídoto idóneo para impedir el regreso incambiado de la bestia institucional del Estado terrorista.