El 10 de abril de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dicta la Resolución 1/2020, donde aborda en su integralidad la situación, mundial y regional, derivada de la pandemia del covid 19, del conjunto de los derechos humanos comprendidos y tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo hace en tanto existe uniformidad en cuanto a la tutela y resguardo, en los cuerpos normativos, de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de las personas.
La Resolución 1/2020 hace particular hincapié en la vigencia y exigibilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESCA), y en las medidas de acción positiva que deben realizar los gobiernos americanos para asegurar esa efectividad de los DESCA.
En un anterior documento sobre la deuda prioritaria de la salud, transcribimos el punto 18 del resolutorio del pronunciamiento de la CIDH, que establece la necesidad de suspender los pagos de la deuda externa y buscar el alivio del peso de la misma para los países del continente.
Corresponde ahora analizar las medidas económicas e impositivas que deben ser adoptadas por los Estados Americanos para asegurar, como se dijere, la efectividad de los DESCA.
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El punto 13 del texto resolutorio establece: “Disponer y movilizar el máximo de los recursos disponibles, incluyendo acciones de búsqueda permanente de dichos recursos a nivel nacional y multilateral, para hacer efectivo el derecho a la salud y otros DESCA con el objeto de prevenir y mitigar los efectos de la pandemia sobre los derechos humanos, incluso tomando medidas de política fiscal que permitan una redistribución equitativa, incluyendo el diseño de planes y compromisos concretos para aumentar sustantivamente el presupuesto público para garantizar el derecho a la salud”.
En el punto 19 del resolutorio, se establece: “Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad y, en general, sobre las personas que trabajan, las personas con condiciones médicas sensibles y las comunidades locales. Las empresas tienen un rol clave que desempeñar en estos contextos y su conducta debe guiarse por los principios y reglas de derechos humanos aplicables”.
Bien, esta es la manda resolutoria de la CIDH, uno de los órganos previstos por la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Protocolo Adicional, ratificado por la Nación Argentina y convertido en normativa de jerarquía constitucional por la Reforma del año 1994 (art. 75, inc. 22°, C.N.). Si bien esta sola mención satisface la respuesta al porqué de la imperatividad de sus resoluciones, debemos agregar algunas consideraciones complementarias.
Conforme el Diccionario de la Real Academia, el término “resolución”, tiene los siguientes significados: “acción y efecto de resolver; cosa que se decide; decreto, providencia, auto, o fallo de autoridad gubernativa o judicial; resolución judicial firme; resolutorio que por no ser susceptible de recurso, se considera como definitiva”.
Que sepamos, ningún gobierno americano lo ha impugnado, parcial o totalmente, y antes bien, podría sostenerse, en el caso del Gobierno Nacional, que ha cumplimentado el punto 18 del resolutorio, en materia de deuda exterior, al suspender el pago de vencimientos de dicha deuda, que debió operar el 20 de abril de 2020.
Resta examinar un tema más, y es el del modo de funcionamiento del Poder Legislativo de la Nación. A la fecha de elaboración de este ensayo, la CSJN aún no se ha pronunciado sobre la acción declarativa de certeza promovida por la Cámara de Senadores, con el apoyo de la Cámara de Diputados. Sólo el dictamen, no vinculante, del Procurador General (interino), ha colectado todos los argumentos doctrinarios decimonónicos para desestimar la presentación. Pero, curiosamente, no ha invocado, nada siquiera, de lo dispuesto en la Resolución 1/2020 de la CIDH.
Y es el caso que en el punto II. Estados de excepción, libertades fundamentales y Estado de Derecho, primer párrafo, de la Res. 1/2020 de la CIDH, se dice: “Teniendo en cuenta que la Democracia y el Estado de Derecho son condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos y que la naturaleza jurídica de las limitaciones a dichos derechos puede tener impactos directos en los sistemas democráticos de los Estados, la Comisión reafirma el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos, y las instituciones de control, en particular los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contextos de pandemia”.
Es de aguardar, y así lo propiciamos, que la CSJN preste mejor observancia a la supremacía constitucional (art. 36, C.N.), y si no lo resolviere conforme ese deber, sepan las autoridades del Congreso de la Nación que tienen el pleno respaldo de la normativa emanada de la CIDH para funcionar con los recaudos del contexto de pandemia.