“Dos tercios del superávit comercial récord que tuvimos se la llevaron empresas privadas para que paguen deuda y, de ese total, un tercio en el 2020 fue para abonar autopréstamos; es decir a créditos con sus casas matrices”, explica Pablo Manzanelli, coordinador del Centro de Investigación y Formación de la República Argentina (CIFRA). Desde esa entidad, junto al economista Eduardo Basualdo, presentaron una serie de propuestas de reformas a las leyes de Sociedades y de Impuesto a las Ganancias. El propósito de estas reformas es el de avanzar en la regulación de los grupos económicos en la Argentina. Se trata de la forma de propiedad predominante del poder económico, y por lo tanto de la conducción de la realidad económica y social del país, desde la irrupción de la última dictadura militar.
De acuerdo con cifras relevadas por el ambos economistas en su última libro de investigación (Los sectores dominantes en la Argentina. Estrategias de construcción de poder, desde el siglo XX hasta el presente), en la actualidad existen 60 grandes grupos económicos, entre los que se destacan holding como Techint, Clarín, Pérez Companc, Acindar, Ledesma y Ford, entre otros conglomerados nacionales y extranjeros. Estos grandes grupos no son numerosos pero condicionan la economía a través de sus controladas, con lo cual tienen predominio indirecto, según explicó a este medio Manzanelli.
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La empresa en general y las grandes corporaciones oligopólicas en particular, que anteriormente eran la unidad económica indiscutida, quedaron subsumidas en una realidad mayor que es el grupo o conglomerado económico nacional o extranjero. Ellos articulan firmas de distinto tamaño insertas en diferentes actividades económicas que actúan bajo una misma dirección estratégica en función de las órdenes de uno o generalmente varios accionistas que controlan la propiedad de todas ellas. “Pasamos de un capitalismo de la concentración económica a la centralización del capital, que es cuando asume más presencia en el mercado, y el otro es cuando con esa riqueza comienza a comprar otras empresas y las cadenas de producción. Eso tiene impacto en el sector industrial y financiero”, detalló el economista de la central de trabajadores (CTA).
Los riesgos de la estructura actual
La forma de propiedad de los grupos económicos es vital en términos económicos y no “forma parte del sistema jurídico y, en consecuencia, no es alcanzada por ninguna norma institucional como tal (más allá de que en diversas leyes haya algún tratamiento lateral sobre esta problemática)”.
“Obviamente, la causa de esto tiene que ver con que el poder económico no ve conveniente que eso ocurra dadas las notables derivaciones que conllevaría su regulación (en lo que atañe, entre otras cuestiones, al control de la fuga de capitales al exterior, la evasión de las obligaciones fiscales, las transferencias de paquetes accionarios, la formación de precios, etc.)”, señalan los investigadores en la propuesta.
“Es en ese marco que resulta necesario impulsar las normativas que permitan un salto cualitativo en dicha materia y al mismo tiempo reforzar lo existente dando como resultado un perfeccionamiento en términos de la regulación de los grupos económicos. Así, como un primer paso en esta compleja tarea, esta Reforma propone, por un lado, incorporar la figura jurídica de grupo económico en la Ley General de Sociedades (LGS) así como el establecimiento de diversos deberes de información que resultan relevantes para el objetivo propuesto y ciertas limitaciones al accionar de sociedades “off shore” o a aquellas constituidas en guaridas fiscales”, detallan.
Existen diversas experiencias internacionales en ese sentido y de larga data, como por ejemplo la sanción en 1965 de la Aktiengesetz en Alemania, que fue seguida por Portugal y Brasil, o la reforma italiana de 2003, entre otras. Para la Argentina se presentan dos anteproyectos de Ley: uno para modificar la Ley General de Sociedades y otro sobre el Impuesto a las Ganancias.
La reforma de Sociedades
La reforma propuesta busca implementar una modificación en la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) cuya finalidad es la de limitar las estrategias de evasión y/o elusión de este impuesto por parte de los grupos económicos. Se destaca la supresión de los conceptos de la LIG que consideran las operaciones entre sociedades vinculadas como si fueran “entes independientes”, incorporando las nociones de “comunidad de intereses” entre tales sociedades y el principio de “realidad económica”, entre otros cambios importantes como es el de reforzar la regulación sobre los precios de transferencia.
Tanto en lo relativo a la definición de grupo económico y sociedad directora (o Holding), al perfeccionamiento de definiciones existentes como es la de “control” o “partes relacionadas”, como en lo que concierne al régimen de información, se utilizaron diversos conceptos establecidos en la Ley de Mercado de Capitales (LMC) dada su rigurosidad en la regulación de las sociedades. Esto representa una ventaja, ya que se trata de adaptar a las sociedades "cerradas" los conceptos y preceptos que ya rigen para las sociedades "abiertas" (que son las alcanzadas por la LMC).
La incorporación de la definición de “grupo económico” requiere en primera instancia la delimitación de lo que se entiende por “control” de una sociedad. En este sentido se modifica el artículo 33 de la LGS en el artículo 5 del Anteproyecto. La definición de "control" adoptada es amplia de modo de abarcar sus múltiples formas. Lo propio cabe para establecer el rol de la “controlante” y la “controlada” que puede ser ejercido tanto por personas jurídicas como humanas.
También se define a las "partes relacionadas o vinculadas" de una sociedad –es decir, no solo las controladas sino también las vinculadas– utilizando criterios objetivos y subjetivos en línea con la LMC pero agregando algunos conceptos novedosos, como el de los contratos asociativos y los umbrales diferenciados de “participación significativa”. Por último, se incorpora la noción de “beneficiario final” que resulta importante para la definición de conjunto económico, estableciéndolo como aquel que tiene, directa o indirectamente, el control o una participación de, al menos, el 5 por ciento de las acciones o cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto de la sociedad.
Habiendo hecho estas definiciones se propone un nuevo artículo que define al “grupo económico” y la “sociedad directora” en virtud de las relaciones de “control”. Esto nos evita el problema de definir el concepto de la “dirección” que lleva a cabo la sociedad directora y, en línea con el derecho comparado, se presume que hay dirección cuando hay control. Asimismo se explicita que pueda haber más de una sociedad directora dentro un mismo grupo.
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“Se considerarán parte de un mismo grupo económico a todas las personas humanas o jurídicas, o estructuras o instrumentos jurídicos o financieros, con independencia de su domicilio de radicación o constitución, que se hallen bajo el control común de uno o más controlantes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación, se presume que los integrantes de un mismo grupo económico tienen un interés común”, se destaca en el nuevo artículo 367.
Dentro del grupo económico, cuando una o varias sociedades estén bajo la dirección o subordinación de una sociedad o un grupo de sociedades, ya sea como consecuencia de acuerdos, cláusulas estatutarias, relaciones de control o de otra forma, se considerará a estas últimas como sociedades directoras o dominantes. Se presume que la sociedad o grupo de sociedades que sea la última o últimas personas jurídicas controlantes de una o más sociedades controladas, de forma directa o indirecta, son sociedades directoras de dichas controladas.”.
“Como segundo paso, avanzamos con los deberes de información y fiscalización que le corresponden a las sociedades en función de las nuevas definiciones agregadas. Para ello se modifican un conjunto extenso de artículos, estableciendo ampliaciones en la documentación e información que están obligados a presentar tanto al momento de constituir una sociedad, como al momento de presentar los estados contables ante la autoridad de contralor, pero particularmente incorporando un régimen de información periódico”, explican.
En este aspecto se procura no generar un control excesivo que los registros públicos no puedan llevar a cabo y se circunscribió el mencionado régimen de información a las sociedades cuyos activos superen a 300 millones de pesos.
Como resultado de las incorporaciones sobresale, entre otras, la Inscripción en el Registro Público (se agrega el deber de acompañar una declaración jurada que indica el o los grupos económicos a los cuales pertenece la sociedad, la sociedad o sociedades directoras dentro del grupo económico y los beneficiarios finales, y la documentación fehaciente sobre la cadena de control) y la Memoria de los Estados Contables (deben informar el grupo económico al que pertenecen y si ejercen la dirección de otras sociedades o, en su caso, quienes ejercen la dirección).
En caso de ser la sociedad de mayor ingreso bruto anual, también deben informar sobre los principales lineamientos de la política grupal y sobre el importe consolidado de los activos, pasivos, patrimonio neto, ventas, utilidades, compras de bienes de uso, reservas, distribución de dividendos, formación de activos externos, exportaciones, importaciones, etc., así como consignar un listado de los principales proveedores y clientes de las sociedades que integran el grupo económico.
Deben incluir además, entre otras: i) el detalle de todas las fusiones, escisiones, celebración de contratos asociativos y adquisiciones o transferencias de acciones y/o de cualquier otro título en la que haya participado la sociedad o sus controladas, con indicación del monto y moneda de la operación y los fundamentos que la motivaron, así como la o las contrapartes y los grupos económicos de pertenencia de estas últimas; ii) el detalle de los todos los contratos comerciales, de crédito, financiamiento, licencias, marcas, patentes o cualquier otro derecho de propiedad intelectual celebrado con controlantes, controladas o partes relacionadas o vinculadas; iii) la política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio con una explicación fundada y detallada de la misma.
Por último, el anteproyecto contiene limitaciones al accionar de sociedades “off shore” o constituidas en “jurisdicciones opacas” por parte de los grupos económicos. Esto se hace a través de dos alternativas. Una de mínima que modifica el artículo 124 de la LGS, incorporando el hecho de que no se permitirá desarrollar actividades, inscribir la sede social en la Argentina, ni constituir o tomar participación en otras sociedades radicadas en el país a las personas jurídicas del exterior “que, conforme las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido desarrollar todas sus actividades o la principal o principales de ellas en el lugar de su constitución.” Esta incorporación refiere a las sociedades “off shore”.
La reforma en Ganancias
En esta propuesta se apunta a dos grandes objetivos que buscan: adaptar la LIG a los cambios propuestas en la LGS; y brindar a la autoridad fiscal mayores herramientas para la fiscalización de los grupos económicos. El primero de esos objetivos contempla la necesidad de retomar la doctrina previa a la última dictadura militar, donde regía el principio de realidad económica e intereses comunes entre sociedades relacionadas por encima de las formas jurídicas elegidas.
Con tal fin se agrega un capítulo que refleja las nociones de comunidad de intereses entre entidades vinculadas (tomando como ejemplo a la Legislación de Noruega) y el principio de realidad económica (presente en la Ley de Procedimiento Tributario). Se incorpora a su vez el criterio del propósito del negocio y de la sustancia económica (tomado de la legislación de Estados Unidos), entre otros.
Todo ello involucra desarmar el criterio denominado de arm’s length (entidad separada y precio de mercado) de la LIG. Para ello, además, se busca suprimir de la ley las expresiones que indican que las operaciones entre entidades vinculadas se consideran como realizadas entre entidades independientes cuando se ajusten a las prácticas normales del mercado. En efecto, en esta Reforma se considera que las entidades de un mismo grupo económico poseen intereses comunes y las partes relacionadas podrían ser consideradas de la misma forma.
El segundo objetivo consiste en adoptar para la LIG la definición de grupo económico que consta en el anteproyecto de la LGS. Cabe apuntar que en la Reforma se dota a la AFIP de diversas herramientas para la regulación de los grupos económicos.
Entre las principales se pueden citar las siguientes: i) En el capítulo de “Comunidad de intereses y realidad económica” de la Reforma se establece que en caso de que se considere que la ganancia declarada por el contribuyente no se condice con la realidad económica, la AFIP puede utilizar diversas variables para determinar las ganancias de fuente argentina, tal como sucede en China, India y Sudáfrica; ii) En cuanto a la regulación de los precios de transferencia la idea es deshacer la reforma realizada por Cambiemos que quitaba fuerza al “sexto método” que toma el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería.
Esto fue implementado a partir del 2003 y tomado como referencia por otros países como Perú, Brasil, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Ecuador; iii) Se incorpora a la legislación un listado de jurisdicciones opacas, así como una definición de las mismas. En la actualidad la ley menciona a las jurisdicciones no cooperantes y las jurisdicciones de baja o nula tributación. Las primeras son aquellas jurisdicciones que no firmaron tratados de intercambio de información pero la mayoría de los países que son considerados guaridas fiscales firmaron convenios con Argentina.
Las segundas son aquellas cuya tasa máxima sea inferior al 18 por ciento, lo cual es insuficiente dado que hay jurisdicciones con tasas máximas superiores al 18 por ciento pero cuyas tasas efectivas a través de regímenes especiales permiten reducir la tributación (por ejemplo, Holanda y Luxemburgo). Por ello, surge la necesidad de agregar un listado de jurisdicciones opacas, más allá de los otros dos criterios, que permita incluir allí las principales guaridas fiscales.
La reforma se ocupa de dos temas adicionales: La primera es que se pretende impedir la deducción impositiva de pagos por el uso de intangibles y de intereses de deudas, y restringir la deducción de los pagos de servicios y acuerdos de contribución de costos de todo el grupo, salvo que se demuestre efectivamente la contraprestación y que proporcione un provecho para la entidad local. La segunda es que se busca agregar el criterio de presencia digital significativa para gravar servicios digitales, muchos de los cuales no tienen establecimiento fiscal en el país y por ende no tributan el impuesto a las ganancias.
“Después de esto hay que avanzar en la misma legislación en ciertos niveles de información como con las sociedades que cotizan en Bolsa para poder trabajar sobre esas sociedades. Sin esa información es imposible controlar precios”, concluye Manzanelli.