El decreto de necesidad y urgencia (DNU) que anunció el miércoles el Gobierno conlleva una fuerte reforma laboral que flexibiliza las condiciones de contratación, indemnizaciones por despido y período de prueba. La reforma no solo amplía el período de prueba para los nuevos trabajadores, situación que consolidará la precarización en las maneras de contratación, sino también limita los montos y la actualización las indemnizaciones (incluso permite "formas alternativas" de pago) y flexibiliza las modalidades de contratación, al modificar artículos claves de la Ley de Contrato del Trabajo.
Todas las medidas contra los trabajadores del DNU de Milei
Resolución de controversias
La norma vigente establecía que, ante una controversia, el trabajador debía ser beneficiado por la norma más favorable a sus intereses, de manera automática. El DNU de Milei destruye esta regla, al dejar librado a los jueces del fuero laboral la decisión. El artículo 23 de la LCT establecía – hasta ahora - la presunción de la existencia de contrato cuando un trabajador brindaba un servicio para un tercero, independientemente si estuviera registrado, pero fue eliminada la reglamentación al respecto. Era una manera de proteger a las personas en el caso de las tercerizaciones.
El DNU echa por tierra este derecho al excluir de esta presunción “aquellas contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes”. La norma borra un párrafo esencial en la protección de derechos de los trabajadores, vinculado a la irrenunciabilidad. Es decir, un contrato de trabajo podía incorporar nuevos derechos.
Se elimina la ultractividad de los convenios colectivos. Esto significará la imposibilidad de que los trabajadores y trabajadoras se mantengan dentro del régimen convencional una vez vencido el Convenio. Es decir que quedarán a merced de cualquier regulación salarial, por ejemplo, o quita de derechos vigentes en el convenio vencido. Es una de las reformas más agresivas. Se derogarán las multas de trabajo en el caso de peones no registrado en el sector rural. Este rubro económico es el que presenta los mayores índices de informalidad laboral.
Indemnización
En el articulo 245 se sostiene que "en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el periodo de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.
MÁS INFO
La base de cálculo de esta indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos seis meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
"Le corresponderá a la Autoridad de Aplicación fijar y publicar el promedio resultante, conjuntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo", detalla. Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
La base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser inferior al 67 por ciento del importe correspondiente a un mes de sueldo, obtenido conforme el método descripto en
el primer y segundo párrafo del presente. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer y segundo párrafo del presente. Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al 8 por ciento de la remuneración computable.
Por su parte, los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.”
Despido por acto discriminatorio
Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al 50 por ciento de la establecida por el artículo 245 y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el 100 por ciento, conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios. El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vínculo laboral a todos los efectos.
La actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria: los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3 por ciento anual.
Período de Prueba
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros ocho meses de vigencia. Cualquiera de
las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
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Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. Dehacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
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El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
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Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
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Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso.
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El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.