Deuda externa y supremacía constitucional

Qué establecen las leyes con respecto a la deuda externa y qué cómo debería resguardarse el país ante los bonistas.

17 de mayo, 2020 | 00.05

Recomendaciones previas para el lector:

            Tener a la mano el texto de la C.N., prestando particular  atención a lo preceptuado por los arts. 27; 36; 75, incs. 4º, 7º y 22º; art. 76 y la cláusula transitoria OCTAVA que se encuentra al final del texto constitucioal.-

La expresión “deuda” es un concepto jurídico; denota un acto de creación normativa que debe satisfacer tres requisitos de validez, a saber:

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 a) Emanar de un órgano facultado por el ordenamiento jurídico para crear el acto o la norma que se trate;

 b) Seguir el procedimiento reglado, por la normativa de superior jerarquía, para la creación de ese acto o norma;

 c) Tener un contenido acorde, compatible, con la normativa superior.-

 A los dos primeros requisitos se los denomina, en la doctrina constitucional, como control de legalidad; al tercero, como control de razonabilidad.-

El presente examen se hace en cumplimiento de la manda del art. 36 de la C.N.(deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional) y de los preceptos constitucionales de los arts. 27, 75 y 116, que establecen el resguardo del orden público constitucional y de nuestra soberanía, legislativa y jurisdiccional; lo que es parte de nuestra esencia como nación independiente.-

Al que no le interese el examen jurídico, o que piense que la deuda externa es materia exclusiva de economistas y de las reglas del mercado, mejor que abandone la lectura de lo que sigue.-

Observaciones críticas a la Ley 27.544:

            El Congreso de la Nación, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, sancionó la Ley 27.544, publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero 2020 . Aporto las siguientes observaciones:

1: Desde el malhadado título de la ley, que habla de “restauración”, concepto  que implicaría retomar una senda de virtuosismo institucional, lo que no se corresponde con el propio texto de la ley, que es lo vinculante, para proseguir con la expresión “deuda pública emitida bajo ley extranjera”, lo que comporta reconocer que se ha tirado por la borda lo que preceptúan los arts. 27,  75 y el 116 de la C.N., se está reconociendo, en definitiva, que la Nación Argentina ha entregado su soberanía legislativa y jurisdiccional en materia que comporta el más gravoso compromiso económico para el Estado Nacional: su deuda pública externa.-

2: En el art. 1º se incurre en un error jurídico garrafal: se habla de la delegación de facultades, en materia de contratación de deuda externa, previstos por los  arts. 60/65 de la Ley 24.156. Esta ley, es del año 1992 y la vigencia temporal de dicho articulado está acotada  por la cláusula transitoria OCTAVA de la C.N., que es la interpretación auténtica, emanada del legislador constituyente, sobre lo preceptuado por el art. 76 de la C.N. que, en lo que aquí ineresa, establece: “se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo” . Para que se enteren quiénes elaboraron y votaron esta ley 27.544, esos arts. 60 al 65, y todo lo referido a delegación de facultades del Poder Legislativo a favor del Poder Ejecutivo, en materia de contraer empréstitos sobre el crédito de la nación (art. 75, inc. 4°, C.N.) perdió vigencia, tras diversas prórrogas legislativas, en el año 2010. Corolario de ello, que todos los actos de contratación de deuda externa del Gobierno anterior (2015/2019), se hicieron en violación a lo preceptuado por la C.N. en su art. 75, incisos 4º, 7º y 22º; y art. 76. A mayor abundamiento, que en el debate de la Convención Constituyente, al tratar el despacho sobre el art. 75 de la C.N., se definió, claramente y con aprobación de todos los bloques, que la potestad de contraer empréstitos, arreglar la deuda pública y APROBAR O DESECHAR tratados con organismos financieros internacionales, ES POTESTAD INDELEGABLE DEL PODER LEGISLATIVO.-

            No se puede legislar sobre un articulado que ha perdido vigencia al tiempo de emitirse la supuesta prórroga o modificación. Se ha extinguido el ámbito de validez temporal de la norma.-

            Tampoco puede legislarse, ahora, sobre delegación de facultades en favor del PEN, para darle tranquilidad a los bonistas. El claro texto constitucional se opone a ello.-

3:        Pero lo aún más gravoso es que mediante esta nueva ley, que no “restaura” nada y que prosigue lo peor, es que se intenta convalidar, solapadamente, todos los actos de contratación de deuda externa realizados durante la gestión Macri. Debemos quitarle la pretensa tranquilidad a los tenedores de bonos y a los funcionarios de la gestión macrista; la nulidad derivada de la inconstitucionalidad de obrar, por ilegalidad e irrazonabilidad manifiestas, es de las nulidades absolutas, insanables e imprescriptibles.-

4:        Se vuelve por esta ley 27.544, reproduciendo el obrar del anterior gobierno, a dejar desprotegidos al conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en el territorio de la Nación Argentina (art. 236 del Cód. Civ. y Com. Nación). Afortunadamente, para protegerlos, está la disposición del art. 124 de la C.N. que declara el dominio originario de las Provincias sobre dichos bienes…y el art. 1º de los respectivos Pactos Internacionales de la ONU que declaran de la titularidad de los pueblos (no de los estados, ni de los gobiernos), sobre el conjunto de las riquezas y recursos naturales existentes en su territorio.-

            Debe tenerse en cuenta asimismo, que numerosos gobiernos provinciales dictaron leyes tuitivas que declaran que las riquezas y recursos naturales existentes en el territorio de sus respectivas provincias, no serán puestos en garantía del repago de deuda contraída por el Gobierno Nacional en violación a lo preceptuado por el art. 124 de la C.N.-

            Esa cobertura constitucional rige, igualmente, por sobre lo preceptuado por la ley 27-544.-

5:        Se invocó, en los debates previos a la sanción de la nueva ley, la continuidad jurídica de los Estados, viejo fantasma de la ideología jurídica. Nuevamente, con recurso al art. 36 de la C.N., y su correspondencia con lo preceptuado por los arts. 27, 75 y 116 de la C.N., debiera sostenerse que la continuidad jurídica procede cuando los actos jurídicos de los funcionarios públicos han sido concertados en el marco de sus incumbencias constitucionales, no cuando, como es el caso, la anterior administración apropió –usurpó sería aún más correcto decir- las potestades e incumbencias del Poder Legislativo, claramente definidos por el art. 75º de la C.N. y en armonía con el principio de soberanía política del Estado/Nación. Ergo, que la responsabilidad por los actos realizados por la anterior administración son de responsabilidad exclusiva de sus contrayentes, por el desvío de poder incurrido. Esa responsabilidad por su obrar antijurídico, que se sostiene en la Ley Suprema de la Nación (Constitución y Tratados), en la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativo, en el texto supérstite de la Ley 24.156 y en la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, es el principal argumento que tiene la Nación Argentina para hacerla valer ante los insaciables acreedores y sus cómplices, internos y externos, para reducirle la petulancia de sentirse “acreedores legítimos”, cuando son co-autores de actos nulos  y, previsiblemente, partícipes necesarios de actos delictivos en perjuicio del patrimonio público de la Nación Argentina.-

            En resumen: estamos peor que antes del dictado de esta ley “restauradora”.-

Colofón:      

            No quiero concluir este examen sin proponer una alternativa compatible con la supremacía constitucional. Y es la de impulsar una nueva ley que establezca:

“Ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, examinarán la validez de los actos de contratación de la deuda pública externa contraída, hasta la sanción de la presente ley, en resguardo y observancia a lo dispuesto por los arts. 27, 36, 75, incs. 4°, 7° y 22°, 76 y 116 de la C.N., declarando la nulidad absoluta e insanable de los que fueron impuestos en violación a las respectivas incumbencias constitucionales.-“

“Los actos jurídicos de novación de la deuda pública existente, que concluya el Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la sanción de la presente ley, deberán ser aprobados o desechados por ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, previo a la entrada en vigencia de las novaciones contractuales.-“

 “La presente ley es de orden público.-“

 

                                                           Dr. Eduardo S. Barcesat

Profesor Titular Consulto, Fac. de Derecho; UBA

Convencional Nacional Constituyente; año 1994