Ley Ómnibus hoy: los artículos que se eliminaron en Diputados, uno por uno

El Gobierno anunció que suprimirá o modificará diversos artículos del proyecto original de mayoría. Los puntos centrales.

31 de enero, 2024 | 13.27

Durante el tratamiento de la Ley Ómnibus, el secretario parlamentario Tomás Figuroa dio precisiones con respecto a lo que se suprimirá o modificará del proyecto original de mayoría en la previa del debate en la Cámara de Diputados. Pesca, Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) y protestas, los puntos más destacados que sufrieron retoques en la reforma impulsada por el presidente Javier Milei.

Se eliminaron o sufrieron algún tipo de modificación los artículos 13, 31, 71, 72, 81 hasta el 167 incluido, 169 hasta 175 inclusive, 179, 180, 182, 194, 195, 196, 211 a 220 inclusive, 292, 301, 303, 305, 308, 311, 312, 328, 330, 331, 333, 334, 335, 338, 339, 340, 341, 342 y del 460 hasta el 487 inclusive, 512, 513 y 520. A estos se suman los anexos 6 y 7 del Art. 518 y el Art. 62 del anexo 3.

Reforma del Estado

  • Capítulo II - Privatización de empresas Públicas

Art. 13. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, durante los plazos previstos en el artículo 3º, a establecer las modificaciones legales, cuando sean pertinentes, a los fines de eliminar restricciones a la competencia que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, así como para la eliminación de monopolios, prácticas monopólicas establecidas por ley.

  • Capítulo IX - Modificaciones a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

Art. 31. – Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 5º: Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco (5) días.

Reorganización Económica

  • Capítulo II - Movilidad de las prestaciones

Art. 71. – En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones - SIJP) en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley 24.241. A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Art. 72. – Sustitúyese, a partir del 1º de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria. La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a partir del 1º de abril de 2024.

  • Capítulo IV - Operaciones de crédito público

Art. 81. – Derógase el artículo 17 de la Ley 26.831 (Ley de Mercado de Capitales, sancionada en noviembre del 2012).

  • Capítulo V - Medidas Fiscales

Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social. Disposiciones Generales (Art. 82-98).

Sección II. Régimen de Regularización de Activos. Sujetos alcanzados (Art. 99-134).

Sección III. Impuesto sobre los Bienes Personales. (Art. 135-157).

Sección VI. Derechos de Exportación (Art. 169-175).

Sección VII. Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Art. 176-177).

Sección VIII. Otras Medidas Fiscales (Art. 178-180, 182 y 184).

  • Capítulo VII - Consolidación de deuda del sector público nacional

Art. 194. – Dispóngase la transferencia de los activos del Fondo de Garantía y Sustentabilidad creado por el Decreto 867/07 al Tesoro Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación de lo previsto en el presente artículo.

Para poder vender las participaciones accionarias provenientes del fondo que ya hayan sido transferidas al Tesoro Nacional, el Poder Ejecutivo nacional deberá contar con un dictamen previo favorable emitido por la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley 23.696 (de Reforma del Estado), el que deberá considerar las condiciones de mercado. Los recursos que se obtengan como consecuencia de la venta de las participaciones accionarias no podrán ser utilizados para un destino diferente que no sea el sistema de seguridad social.

Art. 195. – La Comisión Bicameral de Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones establecida en la Ley 23.696 tendrá como facultad, además de lo establecido en el artículo 14 de dicha norma, la de emitir dictamen previo favorable para la liquidación de participaciones accionarias que previamente integraron el Fondo de Garantía y Sustentabilidad y están en poder del Tesoro Nacional en base al procedimiento establecido en el Artículo 194 de la presente Ley. .

Art. 196. – Deróganse los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), el artículo 12 de la Ley 26.425 (Sistema Integrado Previsional Argentino), el Decreto 897/07 y todas las normas que reglamenten o complementen las anteriores.

Régimen federal de Pesca (Ley 24.922)

Art. 211. – Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;
c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;
d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;
e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda; 
f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;
h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;
k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;
n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;
o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero;
p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;
q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

Art. 212. – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Serán funciones del Consejo Federal Pesquero: a) Establecer la política pesquera nacional; b) Establecer la política de investigación pesquera; c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP; d) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales; e) Planificar el desarrollo pesquero nacional; f) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.); g) Dictaminar sobre pesca experimental; h) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca; i) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso e) del artículo 45 de la presente ley; j) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; k) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes; l) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Art. 213. – Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 26: Para el otorgamiento de los permisos de pesca, la Autoridad de Aplicación solo podrá verificar los requisitos técnicos y de seguridad de los buques. Los permisos no podrán tener un tratamiento diferencial por el origen de los buques, su antigüedad o la mano de obra que empleen; ni por las características de las empresas titulares de los buques. Los permisos tendrán como mínimo una duración de veinte (20) años.

Art. 214. – Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 27: El Consejo Federal Pesquero podrá establecer una cuota de captura por especie. Las cuotas de captura serán asignadas por la Autoridad de Aplicación a través de un sistema de licitaciones, adjudicándolas a quien aporte el mayor arancel para la captura determinada. Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Las cuotas se licitarán por un periodo de 10 años. Cada empresas o grupo empresario podrá ejecutar su cuota de captura mediante cualquier barco que tenga un permiso de pesca. Las empresas o grupo empresario no podrán ejecutar reclamos sino logran ejecutar la totalidad de la cuota debido a cierre o vedas. Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles sin autorización previa en tanto no afecten la estructura competitiva del mercado, aunque deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación. Las transferencias deberán respetar los topes determinado Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. A los efectos del otorgamiento de la cuota de captura deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social. En la primera licitación de especies que han sido cuotificadas con anterioridad a noviembre de 2023 se deberá crear un sistema de preferencia. Las empresas que ya tienen cuota asignada tendrán una preferencia que les permitirá obtener hasta la mitad de la cuota que tenían al mayor precio ofrecido en la licitación.

Art. 215. – Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 27 bis: La pesca de especies no cuotificadas solo necesitaran solicitar una autorización de captura aprobada por el Consejo Federal Pesquero.

Art. 216. – Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley 24.922 por el siguiente: En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente.

Art. 217. – Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 29: El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. El derecho de extracción a pagar por quienes hayan sido adjudicatarios en las licitaciones de cupos de pesca será definido en dicho proceso licitatorio y no podrán ser modificados.

Art. 218. – Derógase el artículo 34 de la Ley 24.922.

Art. 219. – Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 24.922 por el siguiente:

Artículo 36: Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca podrán local en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los cinco (5) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los treinta y seis (36) meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas. La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación. Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.

Art. 220. – Se respetarán y serán válidos los permisos, autorizaciones de pesca y cuotas ya otorgadas mediante la Ley 24.922 hasta su vencimiento.

Energía

Art. 292. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3º de la presente ley a modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.

Facultase al Poder Ejecutivo nacional dentro de los plazos previstos en el artículo 3º de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el artículo 75 de la ley 25.565 (Presupuesto General de la Administración Nacional) y la ley 27.637 (Régimen de Zona Fría) en el marco del régimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignación comprenderá los beneficios previstos en el artículo 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el artículo 177 del Decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, el artículo 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedarán derogados.

Seguridad

  • Capítulo I - Organización de las Manifestaciones

Art. 301. Organizadores. Incorpórase como artículo 194 bis al Código Penal, el siguiente:

Artículo 194 bis: Se entenderá por organizador o coordinador de una reunión o manifestación, a los efectos del artículo anterior, a toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:
A. Convoque a otras personas a participar de la reunión;
B. Coordine a personas para llevar a cabo la reunión;
C. Provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;
D. Pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.

La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación

Art. 303. Incumplimiento de los organizadores. Los organizadores, coordinadores o quienes actúen como tales que incumplieren o hicieren incumplir a los manifestantes, conforme lo dispuesto en la presente Sección, respecto de la afectación de la circulación, del transporte público o la concurrencia de menores sin la correspondiente compañía serán pasibles de la multa máxima prevista en el artículo 77 y regulada en el artículo 84 de la Ley 24.449, correspondiente a la cifra de veinte mil (20.000) unidades fijas (UF).

Art. 305.Reunión o manifestación. A efectos de este Capítulo de la ley, entiéndase por “reunión” o “manifestación” a la congregación intencional y temporal de treinta (30) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.

Art. 308. Manifestación espontánea. En caso de que la reunión o manifestación fuera espontánea, la notificación establecida en el artículo anterior deberá cursarse con la mayor antelación posible debiéndose respetar el contenido establecido en dicho artículo.

Art. 311. Vulneración de derechos de terceros. Toda reunión o manifestación en la que se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos a la misma, acarreará para sus participantes las sanciones dispuestas en este Capítulo, independientemente de las que correspondan en materia civil y/o penal.

Art. 312. Fortalecimiento del fondo de integración socio urbana. Lo recaudado de las multas referidas en presente Sección, será destinado al fortalecimiento del fideicomiso del Fondo de Integración Socio Urbana, conforme al artículo 14 de la Ley 27.453 correspondiente a la jurisdicción donde se realice la reunión o manifestación.

Código Civil y Comercial - Ley 26.994

Art. 328. – Sustitúyese el artículo 1.165 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.165: Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Las partes pueden pactar la intrasmisibilidad de la preferencia. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

Art. 330. – Sustitúyese el artículo 1.177 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.177: Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.

Art. 331. – Sustitúyese el artículo 1.492 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1492: Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.

Art. 332. – Sustitúyese el artículo 1.502 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.502: Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Se rige por lo dispuesto por las partes, aplicándose en forma supletoria las disposiciones de este capítulo.

Art. 333. – Sustitúyese el artículo 1.506 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: 

Artículo 1.506: Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

Art. 334. – Sustitúyese el artículo 1.512 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.512: Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

Art. 335. – Sustitúyese el inciso c) del artículo 1.513 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

c) Sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.

Art. 338. – Derógase el artículo 1.519 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias.

Art. 339. – Sustitúyese el artículo 1.520 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.520: Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) El franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado; b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante; c) El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

Art. 340. – Sustitúyese el artículo 1.521 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.521: Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.

Art. 341. – Sustitúyese el artículo 1.522 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 1.522: Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas: a) El contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; b) Cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.”

Art. 342. – Derógase el inciso c) del artículo 1.531 del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994 y sus modificatorias.

Del sistema electoral

Art. 460. – Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 decies, 43 terdecies, 44 ter, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y los Capítulos III bis y IV bis del Título III de la Ley 26.215 (Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos).

Art. 461. – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar no menos de un tres por ciento (3 %) anual de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento para: i) actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación; y ii) formación y desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres fuera del partido.

Art. 462. – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 16: Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada trimestre, un monto superior al veinte por ciento (20 %) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior, para el desenvolvimiento institucional. Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.

Art. 463. – Sustitúyese el artículo 16 ter de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 16 ter: Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual las agrupaciones políticas informen quienes han realizado un aporte, debiendo el aportante manifestar, en carácter de declaración jurada a esa agrupación, que no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley.

Art. 464. – Sustitúyese el artículo 16 quáter de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 16 quáter: Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los quinientos mil (500.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado. A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.

Art. 465. – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 20: Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente. Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

Art. 466. – Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 26.215, el que quedará redactados como sigue:

Artículo 28: Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.

Art. 467. – Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 26.215, el que quedará redactados como sigue:

Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a quinientos mil (500.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una “Constancia de Operación para Campaña Electoral”, en la que deberán constar los siguientes datos: a) Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;  b) Importe de la operación; c) Número de la factura correspondiente; d) Número del cheque destinado al pago.

Las “Constancias de Operación para Campaña Electoral” serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

Art. 468. – Sustitúyese el artículo 43 undecies de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 43 undecies: El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de los gastos de campaña en plataformas digitales por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.

Art. 469. – Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al veinte por ciento (20 %) de los gastos de campaña.

Art. 470. – Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 51: Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley.

Art. 471. – Sustitúyese el artículo 54 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 54: Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.

Art. 472. – Sustitúyese el artículo 57 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 57: Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido aportes hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.

Art. 473. – Sustitúyese el artículo 58 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 58: Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado con los aportes recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

Art. 474. – Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos cuando: a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados; b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley; c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis de esta ley; d) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña respectivamente; e) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte, en caso de que no haya acreditado en forma indubitada el gasto en el informe final de campaña.

Art. 475. – Sustitúyese el artículo 66 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley. Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16 y 16 bis de la presente ley. Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM). Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.

Art. 476. – Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente a un millón quinientos mil (1.500.000) módulos electorales, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos para financiamiento del partido político, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.

Art. 477. – Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 71 bis: Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos, son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Na-cional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.

Art. 478. – Incorpórase como artículo 6º bis de la Ley 26.215, el siguiente:

Artículo 6º bis: Limitaciones al gasto público. A los efectos de asegurar la sostenibilidad fiscal, los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral y al Fondo Partidario Permanente que asigne la Administración Pública Nacional no podrán incrementarse nominalmente más de un 50 % en 2024, cuarenta por ciento (40 %) en 2025, veinte por ciento (20 %) en 2026 y diez por ciento (10 %) en 2027. Los porcentajes de crecimiento nominal antes expresados no podrán, en ningún caso, ser superiores a la tasa de inflación anual publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que lo sustituya. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las correcciones presupuestarias que fueran necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo.

Art. 479. – Deróganse los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 26.571.

Art. 480. – Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 26.571 por el siguiente:

Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio. El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.

Art. 481. – Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 26.571 por el siguiente:

Artículo 32: Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero titular y un (1) suplente ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Art. 482. – Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 26.571 por el siguiente:

Artículo 36: Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales. La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales por cada día de mora en la presentación. Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económicofinanciero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta diez millones (10.000.000) de módulos electorales y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.

Art. 483. – Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 26.571 por el siguiente:

Artículo 37: Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho. El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente a cinco mil (5.000) módulos electorales, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

Art. 484. – Sustitúyese el artículo 104 de la Ley 26.571 por el siguiente:

Artículo 104: Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.

Art. 485. – Derógase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945.

Art. 486. – Sustitúyese el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, desarrollados, en un clima de tolerancia democrática, durante el período expresamente establecido por ley. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, durante las cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto electoral.

Art. 487. – Sustitúyese el artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 128 quáter: Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral durante las 48 horas previas al sufragio, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Ambiente

Art. 512. – Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 26.331, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, por el siguiente:

Artículo 31: El Fondo estará integrado por: a) La asignación presupuestaria que realice el Poder Ejecutivo de forma anual para cumplir con las necesidades de compensaciones establecidas en el Artículo 30. b) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales; c) Donaciones y legados; d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo; e) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal; f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.

Art. 513. – Durante el periodo 2024, el Poder Ejecutivo nacional asignará presupuestariamente los recursos necesarios para que el Fondo de Bosque Nativos creado por la Ley 26.331 (Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos) obtenga el nivel de ingresos obtenidos durante el 2023 por las diferentes fuentes contempladas en la Ley.

Disposiciones finales

Art. 518. Los Anexos que se describen a continuación, forman parte de la presente ley:

Anexo VI: Sectores incluidos en el RIGI.

Anexo VII: Economías regionales.

Art. 520. – El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación de las facultades delegadas por la presente ley, sus fundamentos y resultados obtenidos.

ANEXO III

  • Capítulo XI - Jurisdicciones locales - Declaración de interés nacional

Art. 62. – Independientemente de lo anterior, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, se abstendrán de desvirtuar los incentivos previstos en el presente régimen a través de cualquier política tributaria o no que pueda afectar o reducir de manera directa o indirecta el efecto de promoción de inversión perseguido por el artículo 3º y que deriva de dichos incentivos.

Cualquier alteración de lo previsto en el presente Artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, ante la presentación del reclamo del VPU adherido al RIGI, de manera preventiva e inmediata, la suspensión de cualquier pago que deba realizar a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, por un monto equivalente a los perjuicios derivados para el VPU, hasta tanto se resuelva la cuestión de manera firme y definitiva. Déjase establecido que los VPU adheridos al RIGI no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.

En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos. A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.