El derecho a la protesta y a la huelga como expresión de la democracia

31 de octubre, 2024 | 17.05

El tema de esta columna es la protesta social y la huelga como un modo de expresión de la democracia.

Pensaba, si estuviésemos en 1810, en esas jornadas de la Semana de Mayo, reunidos en el Cabildo, pidiendo por tener nuestro primer gobierno patrio y comenzar con el proceso de independencia; y si en ese entonces se hubiesen llevado a cabo las políticas del actual Ministerio de Seguridad de la Nación, a lo mejor estaríamos todos presos y no podríamos haber desarrollado ese proceso emancipador.

El derecho a la protesta y el derecho a la huelga, este último como expresión de esa protesta y de los reclamos por parte de la clase trabajadora, son instrumentos esenciales para la protección y ampliación de los derechos. Ambos persiguen y tienen fines reivindicatorios: de recuperar un derecho perdido, de conquistar un derecho que se ansía y de ampliar los derechos que ya se tienen.

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Es decir, la protesta y la huelga deben ser entendidos como motores de cambio para el progreso de las sociedades y, al mismo tiempo, son derechos fundantes de otros derechos, porque permiten el ejercicio, por ejemplo, de derechos como el de reunión, de petición, de opinión, de expresión, de no discriminación y de asociación, entre otros.

En el célebre caso “Lagos del Campo”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló la doble dimensión de estos derechos, que comprende tanto el de los actores sociales de expresarse, peticionar y transmitir opiniones e informaciones, como el de la sociedad en general de recibir la información que aquellos emiten.

Entonces, no cabe duda de que el deber del Estado es el de respetarlos, protegerlos y garantizarlos. Como una expresión de la democracia y del progreso de los pueblos, los Estados deben promover frente a estos derechos un entorno que sea propicio y seguro. Con relación a esto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas señaló la responsabilidad de los Estados de promover y proteger las manifestaciones pacíficas. De la misma manera, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes anuales, más precisamente el del año 2015, señaló: “La actuación policial debe tener como objetivo la facilitación de estos derechos y no la confrontación con los que los llevarán a cabo". En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Relatoría Especial de Expresión, señaló que sería inadmisible la penalización de manifestaciones en la vía pública cuando son desarrolladas como un marco de expresión y reunión, debiéndose denunciar las violaciones, la discriminación, las amenazas o el uso de la violencia, el acoso, la persecución, la intimidación o las represalias hacia personas que ejercen esos derechos. Y en el mundo de las relaciones laborales, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señala de modo permanente el deber de los Estados de no entrometerse en la vida interna de los sindicatos y de no interferir en las medidas de acción directa que estos decidan llevar a cabo. Y remarca: "El derecho de huelga es corolario del derecho de asociación. Si se prohíbe la huelga, si se la restringe, se pierde el sentido de ser de las asociaciones sindicales". En consonancia con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido caso Rivas, señaló y sentó la doctrina de que cabe excluir de sanciones penales a los que participan de una huelga.

Sin embargo, sabemos que estos derechos de expresión, de manifestarse, de protestar, de huelga, se encuentran permanentemente en estado de amenaza y tensión. Se imponen restricciones al uso de la vía pública, se imponen prohibiciones cuando se piden permisos, se persigue a los dirigentes y a los activistas sociales, sindicales y de derechos humanos; se hace un uso indiscriminado de la fuerza y se llega a la represión, a la prisión de los manifestantes y, en algunos casos también, a la pérdida de vidas.

Nos preocupan, por ejemplo, textos constitucionales como el de la provincia de Jujuy. Dicho texto, bajo el concepto de la idea de la paz y la convivencia democrática, valores que sin duda todos vamos a compartir, incorpora la prohibición de realizar cortes de calles y rutas, como también la perturbación a la libre circulación. Como fundamento, se invocan figuras penales, como la del artículo 194 del Código Penal, pero sin tener en cuenta que para que se tipifique como delito es necesaria la existencia de un peligro común, algo que no se da necesariamente en un corte, una manifestación o una huelga. Y la mejor doctrina, como la del maestro Raúl Eugenio Zaffaroni, ha señalado que tampoco se configura el delito cuando existen vías alternativas para poder llegar al destino.

Sin embargo, la mera Resolución 943/2023 del Ministerio de Seguridad, que no es una ley ni es un decreto, avanza hoy sobre el Código Penal y dispone la prohibición de estas acciones, aunque no se ponga en riesgo un peligro común y aunque existan vías alternativas para poder acceder al destino. Esto conlleva un meta mensaje, de una represión simbólica para disciplinar a aquellos que no tienen otra manera que utilizar estos medios para visibilizar sus reclamos, su situación de vulnerabilidad, y que alguien se siente finalmente a escucharlos y satisfacerlos.

Como también enseña Zaffaroni, el derecho penal no es idóneo para encauzar los conflictos sociales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó en 2021 la Opinión Consultiva número 27, que se debería enseñar y aprender, que señala que el Estado debe abstenerse de aplicar sanciones por el ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario, afirma, debe garantizarlo y, fundamentalmente, debe suprimir las figuras penales que se puedan utilizar para reprimirlo.

De la misma manera, también puede incurrir en una lesión de las normas constitucionales y de los tratados internacionales la llamada Ley Bases para la Libertad de los Argentinos, cuando, por ejemplo, incorpora como causa objetiva de despido afectar en una huelga la libertad de trabajo de los que no quieran participar. Pero lo hace con una amplitud tan extrema que podría llevar al absurdo que, en un paro de transporte, que impediría que las personas que quieran ir a trabajar lo puedan hacer, se podría autorizar el despido de los que decidieron la medida de fuerza. No se puede olvidar que la huelga tiene un fin último que es el de la reivindicación, pero que tiene un fin inicial que es el de causar un perjuicio para comenzar a encauzar el conflicto.

En síntesis, toda esta normativa que importa una regresión y una limitación a derechos fundamentales no promueve ni fortalece las reglas de la democracia, que no rigen únicamente destinadas a elegir cada tanto a los gobernantes y, menos, para cambiar el voto y el sentido a una ley recién aprobada. Las normas de la democracia se cumplen y se promocionan a partir del pleno respeto de los derechos fundamentales. Como dice la Carta Democrática Interamericana de la OEA de 2001, hay un íntimo vínculo entre democracia, derechos humanos y derechos de los ciudadanos. Se habla de la libertad, pero en la Constitución Nacional que nos rige, la libertad se encuentra constreñida por el constitucionalismo social. Si leemos el artículo 75, inciso 19 del texto vigente, vamos a encontrar la cláusula de progreso, de desarrollo económico, pero no por cualquier modo, ni bajo las reglas del mercado ni del individualismo o de su expresión del neoliberalismo, sino, por el contrario, bajo las reglas de la justicia social.

Esto nos debe interpelar a las juezas y jueces en lo social y, como dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada vez que se confronte un derecho del capital con un derecho social, debe prevalecer este último, porque en él está en juego la dignidad de las personas y la justicia social. En un Estado Social de Derecho, el rol del juez no es únicamente el de aplicar la ley porque provenga de los órganos autorizados para su dictado, sino que su rol es el de interpelarla y confrontarla para ver y determinar si se corresponde con la Constitución y con los tratados internacionales.

Se habla de la libertad de mercado, pero cuando caminamos en nuestras calles, con un 52% de pobreza, que puede llegar a un 70% si sumamos los niveles de indigencia, y con seis de cada diez chicos que son pobres, no vemos en esas calles durmiendo a los mercados, sino que vemos a las personas con sus necesidades.

Por eso considero oportuno, siguiendo las palabras del Papa Francisco, que como magistradas y magistrados sociales dictemos pronunciamientos en los cuales hagamos efectiva la vigencia y la tutela de los derechos fundamentales de las personas, cuestionando desde el derecho y del imperio de la Constitución Nacional las medidas de ajuste –y su corolario de represión– cuando pretendan, como lo ha sabido decir la Corte Suprema, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como Pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de su carta magna.

Siguiendo al Papa Francisco “no hay democracia con hambre, no hay desarrollo con pobreza y mucho menos justicia en la inequidad”.

MÁS INFO
Roberto Carlos Pompa

Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal

Vicecoordinador del Capítulo Argentina del Comité Panamericano de Juezas y Jueces por los Derechos Sociales y la Doctrina Franciscana (COPAJU)

Presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo