Examen crítico de la resolución de la CSJN sobre la Coparticipación federal

25 de diciembre, 2022 | 00.05

Nuevo revuelo institucional con un pronunciamiento emanado de la actual CSJN que, sostengo, trasciende las fronteras de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia para ingresar en la de “sentencia absurda".

Debe tenerse presente que se dicta en una medida cautelar autónoma, en la que se pide de la CSJN que suspenda la vigencia del decreto 735/2020 firmado por el Presidente de la Nación y que retrajo la alícuota de la coparticipación federal al 1,40% fijada en el año 2003 y que se aplicó pacíficamente hasta que asume el Ing° M. Macri y concierta con el Gobierno de CABA elevar, sin consulta alguna con las provincias, a 3,75% esa alícuota, para luego, por otro decreto y ante la protestas de los gobiernos provinciales, fijarla en 3,50%, que es lo que pretende ,a la fecha de su reclamo, el Jefe de Gobierno de CABA. y se pretende la extrema medida que el Alto Tribunal suspenda la vigencia de la Ley Nacional, 27.606 que valida el decreto (art. 99, inc. 3°, C.N.) y la alícuota de la coparticipación federal que fijare el actual Presidente de la Nación, Dr. Alberto Fernández.-

Pues bien, toda medida cautelar que pretenda la suspensión de aplicación de normas emanadas de los otros poderes del Gobierno Federal, en ejercicio de sus respectivas potestades constitucionales, se constituye en una hipótesis extrema, y ha sido doctrina uniforme de la CSJN el dejar sentado que los jueces deben cuidar, en el ejercicio de sus potestades, no arrogarse atribuciones que correspondan a los otros poderes del Gobierno Federal, resguardando así la división de poderes que es la piedra basal de la doctrina y sistema del Estado de Derecho. Debe recordarse que en la organización de los poderes del Gobierno Federal, conforme el texto de la CN, primero es el Poder Legislativo, luego el Poder Ejecutivo y, en tercer término, el Poder Judicial. A ello debe agregarse que los dos primeros poderes nombrados surgen de la voluntad popular y sus cargos son por períodos determinados, satisfaciendo así los requisitos del art. 1° de la C.N. de ser “representativos” y “republicanos”. No es el caso de los integrantes del Poder Judicial que tienen una representación indirecta y sus cargos son vitalicios, en tanto no se encuentren incursos en mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones.

Dos son los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar suspensiva de la ejecutoria de los actos de los otros poderes del Gobierno Federal, a saber: Que haya peligro en la demora; y que resulte verosímil el derecho por el que se procede.

Paralela a esa presentación de la medida cautelar autónoma, el Gobierno de CABA introdujo planteo de inconstitucionalidad, del Decr. 735/2020 y de la Ley 27.606.

Por supuesto, el orden argumental en ambos reclamos es el mismo.

De allí -primer señalamiento que aporta a la descalificación de la reciente resolución de la CSJN-, que es totalmente desaconsejable conceder una medida cautelar que, forzosamente, anticipa la postura de la CSJN para resolver el planteo de fondo: la inconstitucionalidad de ambas disposiciones normativas.

Pero, lo absurdo deviene de que no puede haber peligro en la demora si la resolución se dicta dos años después de introducirse el planteo y la misma se funda en los mismos argumentos que tendría que invocar la CSJN para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes del Gobierno Federal. Ya no se puede remediar este entuerto, el prejuzgamiento ha sido cometido y descalifica, por falta de idoneidad, independencia, imparcialidad y competencia (requisitos de la función jurisdiccional, conforme las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos), su reciente resolución. El quiebre de la racionalidad del discurso del derecho y de las prácticas jurisdiccionales ya se perpetró. La función judicial es “conocer” y “decidir”, tal como lo establece el art. 116 de la C.N., y aquí, ni uno ni otro verbo ha sido cumplimentado, conforme venimos desarrollando. El sabio texto constitucional ha sido violentado por el arbitrio de los jueces, preñado de inconsistencias dogmáticas y normativas, y carente de toda independencia e imparcialidad. Son el ariete principal del “lawfare” que asola nuestra institucionalidad, convirtiendo a la cabeza del Poder Judicial en un órgano supra-constitucional, con clara lesión al deber de obediencia a la supremacía de la C.N., conforme lo establece su art. 36.

A los quiebres normativos y fallas argumentales del pronunciamiento de la CSJN hay que sumarle una incomprensible omisión: no tuvieron en cuenta que al momento del dictado de su resolución, regía la Ley 27.701 de Presupuesto de la Nación Argentina, que fija las alícuotas de la coparticipación federal para las 23 Provincias y CABA.

Esto es, que se ha tumbado, en su efectividad e imperio, una de las leyes más importantes que le competen tanto al PEN que prepara el proyecto, como a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que deben prestarle su tratamiento y aprobación, tras un siempre arduo debate.-

La propia CSJN ha dejado establecido, en numerosos pronunciamientos, que los jueces deben emitir sus pronunciamientos atendiendo al estado de situación existente al momento del dictado de sus fallos. Ni el Gobierno CABA -que hizo un ampuloso elogio de los técnicos que intervinieron en la preparación de los reclamos judiciales-, ni la CSJN tuvieron en cuenta que el pronunciamiento dictado violenta la vigencia y efectividad de una ley que no ha sido cuestionada en sede judicial ni integra el objeto procesal de ambos reclamos.

No se puede predeterminar si es por ignorancia, o por la prepotencia que ostentan en su función de “topadora” institucional. Tal vez, incluso, sea por ambas razones: ignorancia y prepotencia institucional.

La CSJN, que en ningún momento convocó a los gobernadores provinciales a ejercer sus derechos en un reclamo ineludiblemente los afecta, ha intentado -otra ficción del “lawfare”-, sostener que los fondos que debe aportar el Tesoro de la Nación para cumplir con su reciente pronunciamiento, deben ser retraídos de la alícuota que le compete al Gobierno Nacional, sin afectar así los montos que perciben las respectivas Provincias.

Y decimos “ficción” porque la obra pública que realiza el Gobierno Federal se extiende por todo el territorio de la Nación Argentina, o es que alguien, con extrema ignorancia o malicia, cree que el Gobierno Nacional sólo realiza obras públicas en el plano de la Capital Federal (algo más de 200 km2), que es el asiento territorial de sus autoridades. Francamente absurdo y lesivo de la tan cacareada defensa del federalismo.-

Recordémosle a los Ministros de la CSJN, dos de los cuales han sido Convencionales Constituyentes en el año 1994, que la cláusula del art. 75, inc. 19° de la C.N., conocida como cláusula del progreso, establece en uno de sus párrafos:

“…promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones…”

La invocación constitucional será de enorme provecho para cuanto sigue en este ensayo.

Ingresamos así al último tramo de este trabajo: qué hacer frente a esta situación y que, técnicamente, configura una situación de “predicamento”.-

Siguiendo al Jefe de Escuela de la Lógica Jurídica (Georg H. Von Wright; “Deontic Logic”; “Norma and Action”), una situación de predicamento es aquella en que cualquiera de las acciones posibles que tiene el agente frente a sí, comporta el quiebre de un deber.

Si el Gobierno Nacional cumple con lo dispuesto en la ley fundamental de Presupuesto de la Nación, no puede mal disponer de las partidas presupuestarias ya asignadas a las 23 Provincias y a CABA, pero incumple la manda judicial: una medida cautelar dictada sin intervención de los gobiernos provinciales y groseramente lesiva, como hemos visto, respecto del texto constitucional y las normas procesales.

Por cierto que no puede caber razonable duda sobre cuál es la senda del derecho: cumplir con las leyes de la Nación e impugnar la resolución judicial.

De allí que compartimos y aportamos para el orden argumental que debe ser invocado, lo ya resuelto en la reciente reunión del Presidente y Gobernadores, y que dispone:

  1. Interponer recurso de reposición, “in extremis” contra la medida cautelar dictada por la CSJN.
     
  2. Recusar a los integrantes de la CSJN por haber incurrido en prejuzgamiento forzoso al disponer la suspensión de ejecutoria de actos emanados de los otros poderes del Gobierno Federal. Deberá procederse a la designación, por sorteo público informático de cinco conjueces de la CSJN, electos entre los Presidentes de las Cámaras Federales de todo el país.-

Y agregamos: la recusación debe interponerse en ambas acciones, la de fondo (inconstitucionalidad de las normas), y la cautelar.

Asimismo, que debe recabarse de la Corte de Conjueces que convoque a la representación legal de las provincias y como cuestión de puro derecho, dicte inmediato pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión…honrando el deber de obediencia a la supremacía constitucional, la división de poderes, y la función de conocer y decidir con que el texto constitucional (art. 116) define a la jurisdicción que ejercen los jueces dignos de la Nación Argentina.

Finalmente, que por separado de estas iniciativas que deben darse en el marco de las causas judiciales en trámite, promover, Presidente y Gobernadores, a los que pueden sumarse Senadores y Diputados de la Nación, el pedido de juicio político, por mal desempeño o posible comisión de delito en el ejercicio de sus funciones contra los cuatro integrantes actuales de la CSJN.

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