DNU 846/2924: un nuevo zarpazo inconstitucional de endeudamiento ruinoso

27 de septiembre, 2024 | 18.58

1: La confesión del fracaso del “plan económico” del Gobierno:

Los índices provistos por el INDEC, sobre los resultados del primer semestre del año, son una radiografía del fracaso económico de la actual gestión de gobierno. Por más que el Presidente de la Nación, con su habitual visión megalómana, se auto-proponga como futuro “Premio Nobel” de Economía, el desprestigio a nivel internacional de su figura y políticas comportan la efectividad de un certificado de defunción de la gloria y el reconocimiento pretendido por este mitómano compulsivo.-

Frente a la ostensible negativa de los centros financieros internacionales, y del propio FMI, en seguir incrementando la monstruosa deuda externa argentina, en dólares estadounidenses, el “messi de las finanzas”, Luis Caputo, co-autor del endeudamiento serial de la gestión macrista, avanza ahora con la propuesta de un nuevo zarpazo institucional, de tomar los bonos de la deuda externa en poder del Fondo de Garantías de la Seguridad Social –esto es, la plata de los jubilados-, para malvenderlos en el mercado secundario (fondos buitres), al 50% de su valor nominal, y contraer nueva deuda, por el 100% del valor nominal de los bonos y con una tasa de interés usuraria. Total que lo tendrá que pagar el pueblo argentino, cualesquiera sea el signo del futuro gobierno nacional, porque –parece- no saben distinguir entre el principio de la continuidad jurídica de los Estados, y la continuidad jurídica de los gobiernos, así se trate de un obrar delictivo, o nulo de nulidad absoluta e insanable, como lo predica nuestro texto constitucional (arts. 29, 36, 75 incs. 4° y 7°, y 99, inc. 3º, segundo párrafo).-

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Ingresemos al examen de la inconstitucionalidad del zarpazo económico e institucional del DNU 846/2024.-

2: Otra lección de Derecho:

Tanto el Poder Ejecutivo –lo que no es de extrañar-, como el Poder Legislativo –que sí es de extrañar-, exhiben un alto grado de desconocimiento de nuestra Constitución Nacional.-

Comienzo por recordarles que en la Reforma Constitucional del año 1994, uno de los temas habilitados para su tratamiento por la Convención Constituyente, era la revisión del texto íntegro del art. 75 de la C.N., que regula las potestades e incumbencias del Poder Legislativo. Allí se ratificó expresamente la facultad del Congreso de la Nación para contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación (art. 75, inc. 4º), y de proceder al arreglo de la deuda pública, interna y externa de la Nación (art. 75, inc. 7º).-

Reforzando esas incumbencias del Poder Legislativo, el art. 76 de la C.N. prohibió –“en ningún caso”- la delegación de las facultades de ese poder a favor del Poder Ejecutivo.-

Lamentablemente, al igual que sucediera con la regulación de los decretos de necesidad y urgencia, se dejaron “orificios” en la institucionalidad. Uno de ellos, el de los decretos de necesidad y urgencia, “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. El otro, que en caso de emergencia pública pueden delegarse facultades especiales, previamente establecidas por el Congreso de la Nación, regulando materias, objetivos y pazo de vigencia de la delegación, todo ello sujeto al contralor y revisión de una Comisión Bicameral Permanente.-

Estando reunido, a la fecha de este DNU 846/24 el Congreso de la Nación y en período de sesiones ordinarias, nada habilita invocar “circunstancias excepcionales”, porque estas son las que en la normativa y dogmática jurídica se califican como circunstancias imprevisibles o que previstas no pudieron ser evitadas, arquetípicamente, las catástrofes naturales (tsunamis, terremotos, tifones, erupciones volcánicas, incendios, sequías). No así las catástrofes sociales provenientes de erradas políticas de gobierno, y que en previos ensayos hemos denunciado como el “genocidio silencioso del hambre”, que es el eje central de los reproches institucionales por los que un numeroso contingente de organizaciones sociales y personalidades, del derecho y de la política, hemos promovido el pedido de enjuiciamiento y remoción del Presidente de la Nación, Javier Milei, y de los colaboradores del derrumbe económico e institucional de la República. Esta iniciativa se prosigue, “sine die” sin tratamiento alguno en la Cámara de Diputados de la Nación, y cuya responsabilidad mayor recae sobre su Presidente, Martín Menem.-

Es paradojal, y debe ser consignado, que en las dos circunstancias recientes de catástrofes naturales (Bahía Blanca primero, y Córdoba después), que habrían habilitado dictar disposiciones de necesidad y urgencia para conjurar las mismas y atender a las necesidades de las poblaciones afectadas, la conducta del Presidente de la Nación se limitó a enfundarse en una chaqueta militar camuflada, para decirles a los gobernadores y autoridades municipales, “…arréglense ustedes con lo suyo…”, sin declarar emergencia alguna ni disponer de medidas efectivas para conjurar cada urgencia.-

3: Porqué es inconstitucional el DNU 846/24?

Sea la primer respuesta al interrogante: Porque no emana de autoridad competente para contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, y porque no sigue las premisas constitucionales sobre el procedimiento para la contratación de empréstitos, que se encuentran establecidas por la Constitución Nacional, conforme hemos reseñado, en los incisos 4° y 7° del art. 75 de la C.N.-

Agréguese a ello que la situación de catástrofe institucional proviene del propio Gobierno que reclama ahora que le otorguen más facultades extraordinarias, pese a la inhabilitación que claramente señala la C.N.-

Con toda ignorancia y prepotencia institucional, el DNU 846/24 pretende una excepción a lo dispuesto por el art. 65 de la Ley 24.156 (año 1992) de Administración Financiera. Trampean así a la categórica disposición del art. 76 de la C.N.: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”, que está inscripta en una norma constitucional, superior a las leyes de la Nación, cuyo art. 76 es, asimismo, norma posterior (año 1994).-

Como ocurre muchas veces en la política y alejándose de la lógica propia de los enunciados normativos, se le dio un plazo extra de supervivencia a la delegación establecida por la Ley 24.156, de pervivir por 5 años tras la entrada en vigencia de la Reforma Constitucional…y algún añito más si se prorrogaba por sucesiva ley de la Nación (Disposición Transitoria 8 de la C.N.). Pues bien, la última prórroga operó en la Ley de Presupuesto de la Nación del año 2009, caducando, finalmente, en el año 2010, la pervivencia institucional de la facultad delegada contenida en el preterido art. 65 de la Ley 24.156.-

Más luego, por arte de birle birloque, la gestión macrista, con la batuta del mago de las finanzas, Luis Caputo, endeudó serialmente, en moneda extranjera, a la Nación Argentina, a partir del DNU 27/16, invocando, como era previsible, al art. 65 de la Ley 24.156. Eso sí, sin cumplir ninguno de los rigurosos recaudos que esta disposición establecía para la contratación de deuda en moneda extranjera.-

Por lo visto, el art. 65 de la Ley 24.156, es una suerte de zombie institucional; caducó su vigencia, pero la mala gestión de lo sucesivos gobiernos lo revive para una nueva película de terror: hoy, la del DNU 846/24, de pésimo libreto, como veremos al abordar el control de razonabilidad de este engendro normativo.-

Aunque cuando no se sobrepasa el llamado control de legalidad, primer peldaño del control de constitucionalidad, y es innecesario proseguir en el análisis de la intentona normativa, la abordaremos para asegurarnos de un sepelio del DNU 846/24, sin lágrimas ni flores.-

La normativa en examen no sólo es ilegítima; también es irrazonable; veamos:

Toma bonos de la deuda externa, de titularidad del Fondo de Garantía de la ANSES -sí; la plata de los jubilados a quiénes el mismo Gobierno les vetó un mínimo aumento de los haberes de miseria- para canjearlos, en el mercado financiero secundario -léase fondos buitres-, reconociéndoles un 50% de su valor nominal y entregando en canje nuevos bonos de la deuda externa por valor nominal del 100% de los canjeados, con lo que de entrada se tiene una pérdida económica de la mitad del valor de los actuales bonos; y encima se cobra una tasa de interés, en moneda extranjera, que no puede ser calificada sino de usuraria. Total que lo tendrá que pagar el pueblo de la Nación Argentina, cualesquiera sea el futuro Gobierno Nacional.-

Se ignora, dicho sea en más, que el denominado “principio de la continuidad jurídica de los Estados”, se excepciona cuando el acuerdo o tratado internacional es lesivo de normas fundamentales del Estado incumplidor (art. 46, “in fine”, Convención Internacional sobre la vigencia de los Tratados Internacionales (año 1969). De modo que ya se le puede prevenir a todo fondo buitre que la Nación Argentina no habrá de reconocer la legitimidad de una deuda contraída en violación de la norma fundamental, que es la Constitución Nacional.-

4: Colofón:

Es difícil pronosticar qué hará el Congreso de la Nación. Seguramente no habrán de faltar legisladores que, con total prescindencia del juramento de asunción de su cargo, “…de cumplir y hacer cumplir, en cuando de él dependa, la Constitución Nacional…”, nos intoxiquen con esos discursos plagados de añagazas “…la peor herencia…”; “…hay que darle herramientas a este Gobierno…”; “…no se vengan con la Constitución bajo el brazo…”, traducción berreta del acervo del posibilismo: “no se supo; no se quiso, no se pudo”, y entregan el patrimonio público de la Nación Argentina.-

De los laberintos y del horno, agregamos nosotros, se sale siempre por arriba, tomados del texto de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-