Tras la polémica, la legisladora porteña María Rachid afirmó que el proyecto de ley fue presentado hace un año y que "el subsidio estaba pensado en $2.400, el PRO lo llevó a $8.000".
La legisladora kirchnerista manifestó que el proyecto permanece aún en comisión, y en caso de que se aprobara "habría que ajustar el valor. Ojalá se les pudiera pagar a las personas trans 8 mil pesos. Pero puede resultar excesivo si se las compara con el valor de las jubilaciones".
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Entre los fundamentos de la iniciativa propuesta por la ex titular del INADI, se menciona que la "población trans padece en nuestra sociedad historias de constante menoscabo de derechos de raigambre constitucional, que lleva a las personas a una verdadera «muerte civil» sin el más básico respeto por sus derechos", incluido la enorme incapacidad para conseguir trabajo por pertenecer a una minoría sexual.
El proyecto completo de la legisladora María Rachid
Artículo 1°. Objeto.— La presente ley tiene por objeto la creación de un subsidio mensual para personas trans mayores de cuarenta (40) años.
Artículo 2º. Alcance.— Están alcanzadas por el beneficio establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, todas las personas trans mayores de cuarenta (40) años con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan realizado su cambio registral conforme la Ley Nacional Nº 26.743 y su decreto reglamentario PEN Nº 1007/2012.
Artículo 3º. Monto del subsidio.— El monto del subsidio es de mil doscientas (1200) unidades fijas mensuales y el goce del mismo es compatible con otros ingresos que no superen las tres mil quinientas (3500) unidades fijas mensuales. En todos los casos el valor de la unidad fija se actualiza al menos una vez al año conforme lo establecido en el art. 19 del Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires —Ley 451—.
Artículo 4º. Autoridad de aplicación.— El Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la autoridad de aplicación y contralor del cumplimiento de esta ley.
Artículo 5º. Formalidades de admisión.— La reglamentación de la presente ley establecerá las formalidades para que las personas comprendidas en el Artículo 2º puedan acceder a este beneficio.
Artículo 6º. Presupuesto.— Los gastos que demande la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 7º. Reglamentación.— El poder ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 8º.— Comuníquese, etc.