El Gobierno nacional oficializó este miércoles el decreto que desregula las obras sociales para los trabajadores que están en relación de dependencia tanto del sector público como del privado, sindicalizados, monotributistas, entre otros, con su publicación en el Boletín Oficial. La medida desregula la adopción de una obra social o prepaga sin permanencia mínima previa obligatoria a la elección final de la prestación médica. Para las obras sociales pequeñas será un duro golpe y podrían terminar desapareciendo.
El Decreto 170 lleva la firma del presidente Javier Milei; del jefe de Gabinete, Nicolás Posse; y del responsable de la cartera sanitaria, Mario Antonio Russo, establece "el derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9°”.
La libre elección podrá ejercerse por el pLazo que determine la autoridad de aplicación y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud, dice el decreto. Se trata de un duro golpe a los sindicatos que perderán aportes y que advierten que las prepagas no se harán cargo de los trabajadores que tengan pocos aportes y que signifiquen un costo sanitario alto por tener alguna enfermedad.
"El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una entidad de medicina prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma entidad de medicina prepaga”, especifica la norma.
El decreto instruye a la Administración de Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Servicios de Salud a adoptar las medidas complementarias y deroga los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 9 del 7 de enero de 1993, el Decreto 638 del 11 de julio de 1997 y la Resolución Conjunta 170 del ex ministerio de Salud y Acción Social, así como el Decreto 334 del ex ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, y el 241 del ex ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 18 de marzo de 1998.
A quienes incluye en la elección
Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610, continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660, cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente. "Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660", detalla la resolución. .
La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y por esta reglamentación. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
Los sujetos comprendidos que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como tipo C”.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, tomando a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios, ofrecerán a sus beneficiarios planes superadores. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan, el beneficiario podrá optar por cualquier otro agente del seguro sin limitación temporal”.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos no hubieran unificado la cobertura, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no titulares en la entidad receptora de la cotización menor.
Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular”.